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Documento BOE-A-2006-14006

Orden ITC/2518/2006, de 30 de junio, por la que se concede a ENUSA Industrias Avanzadas, S. A., renovación de las autorizaciones de explotación y de fabricación de la fábrica de combustible de Juzbado (Salamanca).

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 2006, páginas 28799 a 28801 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-14006

TEXTO ORIGINAL

Por Orden del Ministerio de Industria y Energía de fecha 5 de julio de 1996, se otorgó a ENUSA la sexta prórroga del Permiso de Explotación Provisional y la renovación de la Autorización de Fabricación de elementos combustibles de oxido de uranio de la Fábrica de Juzbado por un período de diez años a partir de esa fecha. Como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de mayo de 2002, se modificaron los límites y condiciones de la Orden de 5 de julio de 1996, para adaptarlos a los nuevos requisitos de seguridad establecidos. Con un año de antelación a la expiración del Permiso vigente, en cumplimiento de lo establecido en la condición 8 del anexo a la citada Resolución de 3 de mayo de 2002, ENUSA Industrias Avanzadas, S. A., remitió al Ministerio una solicitud de renovación de las Autorizaciones de Explotación y de Fabricación por un período de diez años, a la que se acompañaba de la documentación requerida en la citada condición. Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, teniendo en cuenta el cumplimiento del condicionado establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de julio de 1996 modificado por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de mayo de 2002, a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, y de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear, este Ministerio ha dispuesto:

Uno.-Otorgar a «ENUSA Industrias Avanzadas, S. A.», renovación de las Autorizaciones de Explotación y de Fabricación de la Fábrica de Combustible de Juzbado (Salamanca).

Dos.-Estas Autorizaciones entrarán en vigor el día 5 de julio de 2006 y tendrán una validez de diez años. Con un mínimo de un año de antelación a su expiración, el titular podrá solicitar del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una renovación de las mismas por un período no superior a diez años. La solicitud irá acompañada de: (a) las últimas revisiones de los documentos a que se refiere la condición 3 del anexo; (b) una revisión periódica de la Seguridad de la Fábrica, de acuerdo con lo que se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear, referida al período de explotación de la Fábrica; y (c) un análisis de la experiencia acumulada de explotación durante el período de vigencia de estas Autorizaciones. Tres.-La explotación y fabricación se llevará a cabo de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el anexo a la presente Orden. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar dichos límites y condiciones o imponer otros nuevos, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con las responsabilidades y funciones asignadas a este Organismo por la Ley 15/1980, de 22 de abril, modificada por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, así como exigir la adopción de acciones correctoras pertinentes, a la vista de la experiencia que se obtenga de la explotación de la Fábrica, de los resultados de otras evaluaciones y análisis en curso, y del resultado de inspecciones y auditorias. Cuatro.-Estas Autorizaciones podrán dejarse sin efecto, en cualquier momento, si se comprobase: 1) El incumplimiento de los límites y condiciones anejos; 2) La existencia de inexactitudes importantes en los datos aportados o discrepancias fundamentales con los criterios en que se basa su concesión; 3) La existencia de factores desfavorables desde el punto de vista de la seguridad nuclear y protección radiológica intrínsecos de la instalación, que no se conozcan en el momento presente, o producidos por modificaciones posteriores. Cinco.-En lo referente a la Cobertura del Riesgo Nuclear, el titular de estas Autorizaciones queda obligado, conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, a suscribir una póliza con una compañía de seguros autorizada al efecto, por una cuantía de 6.010.121,04 euros, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Seis.-La presente Orden se entiende sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones complementarias cuyo otorgamiento corresponda a otros Ministerios y Organismos de las diferentes Administraciones Públicas.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de junio de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, P. D. (Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre), el Secretario General de Energía, Antonio Joaquín Fernández Segura.

ANEXO Límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica asociados a la renovación de las autorizaciones de explotación y de fabricación de la fábrica de combustible de Juzbado

1. A los efectos previstos en la legislación vigente se considera como titular de estas autorizaciones y explotador responsable de la Fábrica de combustible de Juzbado a la empresa ENUSA Industrias Avanzadas, S. A. 2. Las presentes autorizaciones facultan al titular para:

2.1 Fabricar elementos combustibles de óxido de uranio y de mezcla de óxido de uranio y óxido de gadolinio, con un enriquecimiento máximo en U-235 del 5 % en peso, destinados a reactores nucleares de agua ligera a presión y de agua ligera en ebullición.

2.2 Importar, exportar, comercializar, almacenar y manipular polvo de óxido de uranio y de mezcla de óxido de uranio y óxido de gadolinio, pastillas, barras y elementos combustibles asociados a la actividad de fabricación autorizada, manteniendo un inventario máximo de óxido de uranio enriquecido de 400 toneladas. 2.3 Fabricar hasta 400 toneladas/año de uranio contenido en los elementos combustibles fabricados. 2.4 Importar, almacenar, utilizar y exportar los materiales radiactivos y los equipos generadores de radiaciones ionizantes necesarios para la explotación de la instalación.

3. Las presentes autorizaciones se conceden sobre la base de los siguientes documentos:

a) Estudio de Seguridad, Rev. 28.

b) Reglamento de Funcionamiento, Rev. 17. c) Especificaciones Técnicas de Funcionamiento, Rev. 26. d) Plan de Emergencia Interior, Rev. 14. e) Manual de Gestión de Calidad, Rev. 4. f) Manual de Protección Radiológica, Rev. 15. g) Plan de Gestión de Residuos Radiactivos, Rev. 1.

La explotación de la Fábrica se realizará de acuerdo con los anteriores documentos, en la revisión vigente, siguiendo el proceso de actualización que se indica a continuación:

3.1 Las revisiones del Reglamento de Funcionamiento, de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento y del Plan de Emergencia Interior, deben ser aprobadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá eximir temporalmente al titular del cumplimiento de algún apartado de los documentos mencionados en el párrafo anterior, informando a la Dirección General de Política Energética y Minas del inicio y de la finalización de la exención. 3.2 Seis meses después del inicio de la operación tras la parada de mantenimiento, el titular realizará una revisión del Estudio de Seguridad que incorpore las modificaciones implantadas en la Fábrica desde la anterior revisión que no hayan requerido autorización según lo establecido en la condición 4.1 y los nuevos análisis de seguridad realizados. Esta nueva revisión será remitida en el mes siguiente de su entrada en vigor a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear. Las revisiones del Estudio de Seguridad correspondientes a las modificaciones que requieren autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con la condición 4, deberán ser autorizadas simultáneamente con las modificaciones. 3.3 Las revisiones del Manual de Gestión de Calidad pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular siempre que el cambio no reduzca los compromisos contenidos en el programa de gestión de calidad en vigor. Los cambios que reduzcan los compromisos deben ser apreciados favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear antes de su entrada en vigor. Se entiende por compromisos aquellos que figuran en el Manual de Gestión de Calidad vigente en forma de normas y guías aplicables, así como la propia descripción del programa reflejada en el contenido del Manual, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. Las revisiones del Manual de Gestión de Calidad deberán remitirse a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor. 3.4 Las revisiones del Manual de Protección Radiológica pueden llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular, excepto en aquellos casos que afecten a normas o criterios básicos de protección radiológica, según se especifique en las instrucciones técnicas complementarias del Consejo de Seguridad Nuclear que emita al respecto. En estos casos se requerirá la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear antes de su entrada en vigor. Las revisiones del Manual de Protección Radiológica deberán remitirse a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor. 3.5 Las revisiones del Plan de Gestión de Residuos Radiactivos podrán llevarse a cabo bajo la responsabilidad del titular, excepto en aquellos casos que se señalen en las instrucciones técnicas complementarias del Consejo de Seguridad Nuclear. En estos casos se requerirá la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear antes de su entrada en vigor. Las revisiones del Plan de Gestión de Residuos Radiactivos deberán remitirse a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.

4. En relación con las modificaciones en el diseño o en las condiciones de explotación y las pruebas a realizar se requiere lo siguiente:

4.1 Las modificaciones en el diseño o en las condiciones de explotación, que afecten a la seguridad nuclear o protección radiológica de la instalación, así como la realización de pruebas en la misma, se analizarán para verificar si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa la presente autorización, según lo requerido en el capítulo V del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Estos análisis se realizarán de acuerdo a lo establecido en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto y en la Guía de Seguridad 1.11 del CSN de 17 de julio de 2002.

Si del análisis efectuado por el titular se concluye que se siguen garantizando los requisitos enumerados en el párrafo anterior, éste podrá llevar a cabo la modificación o prueba informando a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear su realización, según lo establecido en la condición 5. Caso de que las modificaciones de diseño, las condiciones de explotación o la realización de pruebas supongan una modificación de criterios, normas o condiciones en los que se basa la presente Autorización, el titular deberá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una autorización de modificación o prueba que tendrá que ser efectiva previamente a la entrada en servicio de la modificación o realización de la prueba, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. 4.2 Las modificaciones de diseño cuya implantación tenga una interferencia significativa en la operación de la instalación, deberán ser apreciadas favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear previamente a su ejecución, y a tal fin se remitirá documentación similar a la establecida para las modificaciones que requieren autorización. Se entiende por interferencia significativa con la operación cuando los trabajos requeridos para la instalación o verificación de la modificación puedan provocar daños en equipos de seguridad, o bien implicar disminución de la capacidad del personal para operar la instalación de forma segura.

5. En el primer trimestre de cada año natural, el titular deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear informes sobre los siguientes aspectos, con el alcance y contenido que se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto:

5.1 Experiencia operativa propia y ajena que sea de aplicación a la instalación, describiendo las acciones adoptadas para mejorar el comportamiento de la misma o para prevenir sucesos similares.

5.2 Modificaciones de diseño previstas, implantadas o en curso de implantación en la Fábrica. Cuando esté previsto implantar alguna modificación de diseño no incluida en el último informe anual de modificaciones, se enviará al Consejo de Seguridad Nuclear, tres meses antes de la fecha prevista para el inicio de las actividades correspondientes, un informe incluyendo dichas modificaciones, con el mismo alcance y contenido que el informe anual. 5.3 Medidas tomadas para adecuar la explotación de la Fábrica a los nuevos requisitos nacionales sobre seguridad nuclear y protección radiológica y a la normativa del país de origen de las dos fábricas de referencia. En este último caso se incluirá un análisis de aplicabilidad a la Fábrica de combustible de Juzbado. 5.4 Actividades del programa de formación y entrenamiento de todo el personal de la Fábrica, cuyo trabajo puede impactar en la seguridad nuclear o la protección radiológica. 5.5 Resultados del programa de vigilancia radiológica ambiental. La información incluida debe ser adecuada para detectar los posibles incrementos de actividad sobre el fondo radiológico y para determinar si esta actividad adicional es consecuencia del funcionamiento de la Fábrica. 5.6 Resultados de los controles dosimétricos del personal de explotación, incluyendo un análisis de las tendencias de las dosis individuales y colectivas recibidas por el personal durante el año anterior. 5.7 Actividades del plan de gestión de residuos radiactivos que incluya las referentes a los residuos de muy baja actividad susceptibles de ser gestionados como residuos convencionales.

6. El titular deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear las expediciones de sustancias fisionables con entrada o salida de la instalación, con la siguiente antelación:

a) En el caso de transportes en el territorio español, antes de los siete días previos a la salida de la expedición.

b) En el caso de transportes internacionales, antes de los siete días previos a la entrada en el territorio español.

En ambos casos, se comunicará a los Organismos antes citados, en el plazo más breve posible, cualquier alteración en los datos de la notificación.

Dentro de los quince días siguientes a la realización de los transportes se remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear un informe sobre su desarrollo. Adicionalmente se remitirá a ambos Organismos una planificación trimestral de dichas entradas y salidas con al menos quince días de antelación al inicio de cada trimestre natural. La información a recoger en la notificación e informe y en la planificación trimestral será la que se especifique en las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. Si durante el transporte de sustancias fisionables desde o hacia la Fábrica ocurriera algún tipo de incidente que pudiera afectar a las funciones de seguridad de los bultos, ENUSA Industrias Avanzadas S. A., lo notificará inmediatamente a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear. 7. Cualquier defecto o no-conformidad detectado en los elementos combustibles entregados que pueda degradar la fiabilidad de su función, el titular tendrá que notificarlo formalmente a sus clientes y al Consejo de Seguridad Nuclear lo antes posible y, en todo caso, dentro de los diez días naturales siguientes a la detección del defecto o no-conformidad. 8. Si durante el período de vigencia de esta Autorización el titular decidiese el cese de la explotación de la Fábrica, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Consejo de Seguridad Nuclear con al menos un año de antelación a la fecha prevista, salvo que tal cese se deba a causas imprevistas o a Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El titular deberá justificar la seguridad nuclear de la instalación y la protección radiológica del personal a que deben ajustarse las operaciones a realizar en la instalación desde el cese de la explotación hasta la concesión de la autorización de desmantelamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear emita al respecto. 9. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente al titular instrucciones técnicas complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad de la instalación y para el mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

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