El Consejo de la Unión Europea, con fecha 3 de junio de 2003, adoptó la Directiva 2003/48/CE, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. El objetivo fundamental de dicha Directiva no es otro que conseguir que los intereses que, como retribución del ahorro, se paguen en un Estado miembro de la Unión Europea a personas físicas residentes en otro Estado miembro queden sujetos a tributación efectiva en este último Estado miembro. A tal efecto, la Directiva establece un sistema de intercambio automático de información entre los diferentes Estados miembros acerca de los intereses satisfechos en sus respectivos ámbitos territoriales a personas físicas no residentes. Sin embargo, la existencia de divergencias estructurales en algunos Estados miembros (en concreto, Austria, Bélgica y Luxemburgo) impide que éstos puedan aplicar el intercambio de información de forma simultánea con el resto de los Estados miembros de la Unión. Por esta razón, la Directiva, en su Capitulo III, dispone que, durante un período transitorio, esos Estados apliquen un sistema de retención a cuenta sobre los rendimientos objeto de dicha norma y transfieran posteriormente un determinado porcentaje del importe retenido al Estado miembro en el que el perceptor de tales rendimientos tenga la residencia a efectos fiscales. Por otra parte, la Unión Europea ha considerado necesario suscribir acuerdos con terceros Estados (Suiza, Liechtenstein, San Marino, Mónaco y Andorra) y con territorios dependientes o asociados del Reino Unido (Jersey, Guernesey, Isla de Man, Anguilla, Islas Vírgenes, Islas Cayman, Montserrat, e Islas Turks y Caicos) y de los Países Bajos (Antillas Holandesas y Aruba), con el fin de que tales Estados y territorios apliquen medidas equivalentes a las contenidas en la Directiva. Estos terceros Estados retendrán un porcentaje de los intereses satisfechos a personas físicas residentes en un Estado miembro de la UE, y procederán a transferir una parte de estas retenciones al país que corresponda. Opcionalmente, y durante el periodo transitorio, podrán acogerse a este mismo procedimiento los aludidos territorios dependientes o asociados. En consecuencia España podrá recibir, durante el periodo transitorio previsto en la Directiva, ingresos procedentes de retenciones efectuadas a los residentes en territorio español por los intereses que perciban en Bélgica, Luxemburgo, Austria, y en los territorios dependientes o asociados del Reino Unido y de los Países Bajos. Asimismo, se podrán recibir ingresos procedentes de terceros Estados durante un periodo indefinido, ya que éstos no están sujetos a la limitación temporal del periodo transitorio. Por consiguiente, resulta imprescindible establecer un procedimiento que permita a los Estados y territorios sujetos a este sistema transitorio transferir a España aquellos importes que resulten de las retenciones por ellos practicadas sobre las retribuciones del ahorro pagadas a personas físicas residentes, a efectos tributarios, en nuestro país. En virtud de todo lo expuesto, se establece el siguiente procedimiento:
Primero. Ámbito de aplicación.-La presente Resolución será aplicable a los ingresos mediante transferencia realizados a favor del Estado español por otros Estados y territorios dependientes o asociados, como consecuencia del procedimiento establecido en el Capitulo III de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Segundo. Procedimiento de ingreso.
1. Apertura de cuenta restringida. Los ingresos a que se refiere el apartado Primero se realizarán a través de una cuenta restringida abierta en el Banco de España.
A efectos de esta Resolución, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo, en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España. No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, por estar debidamente justificadas. 2. Cuenta restringida que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de una cuenta restringida de ámbito nacional con la denominación «Tesoro Público. Cuenta restringida Directiva Unión Europea en materia de fiscalidad del ahorro», a la que asignará el CIF de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La codificación de dicha cuenta se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del país donde se encuentra abierta la cuenta.
Dos dígitos de control. Cuatro dígitos para el código del Banco de España. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta.
El Banco de España comunicará el citado código al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual lo trasladará al resto de los órganos administrativos interesados en el procedimiento.
3. Realización de ingresos por otros Estados o territorios. Los ingresos realizados a favor del Estado español como consecuencia del concepto a que se refiere el Apartado Primero de la presente Resolución se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta restringida citada en el punto 2 de este Apartado. El Banco de España efectuará el abono en la citada cuenta restringida en la misma fecha en que se reciba la transferencia. Dicho abono se producirá de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia recibida. Efectuada cada una de las anotaciones se actualizará el saldo de la cuenta restringida en ese momento. 4. Incidencias en las anotaciones en la cuenta restringida. En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza mayor que impidieran realizar la anotación de los ingresos en el plazo indicado en el punto 3 de este Apartado, se procederá a efectuar la misma una vez superadas estas incidencias, y en el plazo máximo de dos días hábiles. En todo caso la anotación se realizará con referencia a la fecha de recepción de la transferencia del Estado o territorio ordenante de la misma. Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotaciones por importes distintos a los correctos y siempre que el error se detecte con anterioridad a la realización del ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:
Si se trata de una imputación errónea en la cuenta restringida, el Banco de España anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De forma análoga se procederá en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
Si se hubiera anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, el Banco de España anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.
Tercero. Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público.-Los días 15 y último de cada mes, o el inmediato hábil anterior en caso de que éstos sean festivos, el Banco de España procederá a ingresar en la cuenta corriente del Tesoro Público el saldo existente en la cuenta restringida al cierre de operaciones para este tipo de ingresos en el día inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el traspaso de fondos.
A efectos de esta operación de ingreso, los sábados tendrán la consideración de días inhábiles. Los traspasos deberán contener los siguientes datos:
Importe total ingresado en la cuenta corriente del Tesoro, con indicación del número de transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a este tipo de ingresos, que será el 062 (Unión Europea. Directiva Ahorro). Período al que se refiere el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro. Fecha en la que se produce el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro.
El mismo día en que se efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, el Banco de España facilitará información del mismo a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tomando como base la información proporcionada por el Banco de España, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cuarto. Aportación por el Banco de España de la información de detalle de los ingresos realizados en la cuenta corriente del Tesoro.
1. Plazo y forma. El mismo día en que el Banco de España realice el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la información de detalle de los ingresos que, en el período a que se refiere dicho ingreso, se han producido en la cuenta restringida citada en el punto 2 del Apartado Segundo de esta Resolución.
La información se transmitirá por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I. 2. Validación y cuadre. El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria validará que la información de detalle transmitida por el Banco de España se ajusta a las especificaciones establecidas, procediendo posteriormente a realizar el cuadre entre el total de dicha información y el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público. 3. Incidencias. En caso de que, en el proceso de validación de la información de detalle, se detectasen errores que motiven el rechazo de la misma, se comunicará al Banco de España para que éste lleve a cabo la subsanación de tales errores. Si en el proceso de cuadre se detectase la existencia de diferencias entre el importe de la información de detalle y el total ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público, la incidencia será puesta en conocimiento del Banco de España, a efectos de que éste lleve a cabo la rectificación de la información de detalle o proceda a realizar el correspondiente ingreso complementario, en función de que el descuadre sea imputable a la información transmitida o al ingreso realizado.
Quinto. Aplicabilidad.-La presente Resolución será de aplicación el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 21 de julio de 2006.-El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Luis Pedroche y Rojo.
Especificaciones Técnicas
1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.
2. Longitud de registro: 600 caracteres. 3. Estructura del fichero:
1. Registro de Cabecera.
2. Registros de Detalle. 3. Registro de Final de soporte.
4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera
FMT |
Nombre |
Observaciones/valor del campo |
N1. |
Código de registro. |
1. |
N3. |
Identificador de la cuenta. |
070-Unión Europea. Directiva Ahorro. |
N8. |
Fecha de abono. |
Fecha de abono del ingreso Formato AAAAMMDD. |
N2. |
Número de Orden del Soporte. |
Indica el número del soporte para cada fecha de abono. |
A586. |
Libre. |
Disponible para uso futuro. |
Definición del Registro de Detalle
FMT |
Nombre |
Observaciones/valor del campo |
N1. |
Código de registro. |
2. |
A160. |
Ordenante. |
Ordenante de la operación. |
N14,2. |
Importe en divisas. |
Importe en moneda si es diferente del euro. |
N13,2. |
Importe en euros. |
Contravalor en euros de la operación. |
A3. |
Moneda. |
Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR). |
A210. |
Concepto. |
Concepto de pago, texto libre. |
N8. |
Fecha de abono. |
Fecha de abono del ingreso en la cuenta del Tesoro. Formato AAAAMMDD. |
A187. |
Libre. |
Disponible para uso futuro. |
Definición del Registro de Final
FMT |
Nombre |
Observaciones/valor del campo |
N1. |
Código de registro |
9. |
A14,2. |
Importe total en euros. |
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle. |
A583. |
Libre. |
Disponible para uso futuro. |
Características de los registros
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con blancos. Los campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD. Los campos definidos como «Libre» contendrán siempre blancos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid