Contingut no disponible en valencià
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2006, de 9 de junio, de Prevención de la Contaminación Lumínica.
ÍNDICE
Preámbulo.
Capítulo I: Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Finalidades.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Artículo 5. Criterios generales de competencia municipal.
Capítulo II: Régimen regulador de los alumbrados.
Artículo 6. Nivel lumínico de referencia.
Artículo 7. Zonificación.
Artículo 8. Reglamentación técnica.
Artículo 9. Características fotométricas de los pavimentos.
Artículo 10. Régimen horario del alumbrado.
Artículo 11. Prohibiciones generales.
Capítulo III: Actuaciones de las Administraciones Públicas.
Artículo 12. Obligaciones de las Administraciones Públicas.
Artículo 13. Régimen de intervención.
Capítulo IV: Régimen económico.
Artículo 14. Fondo económico.
Artículo 15. Régimen de ayudas.
Capítulo V: Régimen sancionador y potestad de inspección y control.
Artículo 16. Infracciones.
Artículo 17. Tipificación de infracciones.
Artículo 18. Sanciones.
Artículo 19. Ordenanzas municipales.
Artículo 20. Potestad sancionadora y órganos competentes.
Artículo 21. Medidas cautelares.
Artículo 22. Multas coercitivas y reparación de los daños.
Artículo 23. Potestad de inspección y control.
Disposición adicional primera. Alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria primera. De los alumbrados con licencia.
Disposición transitoria segunda. Colaboración del Gobierno de Cantabria con los Ayuntamientos.
Disposición transitoria tercera. Del horario y tipos de alumbrado nocturno.
Disposición final primera. Campañas de difusión y concienciación.
Disposición final segunda. Convenios de colaboración.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Actualización de las cuantías de las multas.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, la restauración. Cabe igualmente recordar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Conforme al artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
La protección del medio ambiente ha ido ganando protagonismo entre las preocupaciones ciudadanas y en la actividad normativa y de ejecución de las distintas Administraciones Públicas, al tiempo que han ido diversificándose y singularizándose los ámbitos y sectores objeto de dicha protección, extendiéndose ésta a realidades impensables hace no mucho tiempo. Tal es el caso de la protección frente a la llamada contaminación lumínica, esto es, frente a la iluminación inadecuada o excesiva que, por su resplandor o alcance, puede tener variados efectos negativos sobre el medio ambiente además de implicar un uso irracional de un bien escaso como es la energía.
La protección frente a la contaminación lumínica es un aspecto novedoso del medio ambiente, aunque cabe recordar que en la Comunidad Autónoma de Cantabria existen desde hace tiempo organizaciones y asociaciones específicamente dedicadas al estudio de esta problemática y hay Ayuntamientos que han aprobado recientemente ordenanzas reguladoras al respecto.
La novedad del objeto de esta Ley impone utilizar criterios de prudencia y sencillez como los que la inspiran. Y entre esos criterios está también la llamada al reglamento al que, por su mayor agilidad, se confía la previsión detallada de sus prescripciones técnicas para que pueda adaptarse y adecuarse la protección legal a las siempre cambiantes circunstancias y al propio progreso de la ciencia y de la técnica.
Por consiguiente, partiendo de una idea de fondo, que es justamente la que reflejan los objetivos y principios enumerados en esta Ley, ésta contempla la regulación de las instalaciones y aparatos de iluminación, en particular el alumbrado, para que sus efectos sobre el entorno guarden correspondencia con el objeto o finalidad primaria de la iluminación desde el punto de vista de la seguridad o la realización de actividades nocturnas de todo tipo.
Así pues, la Ley contempla, en primer lugar, su ámbito de aplicación, prioritariamente destinado al alumbrado externo, aunque también, por excepción, se aplica a ciertos alumbrados interiores con incidencia externa. Se prevé, no obstante, un amplio abanico de excepciones, esto es, instalaciones a las que no se aplicará la norma, todas ellas fundadas en supuestos que se entienden justificados y razonables.
La regulación del alumbrado se contempla teniendo en cuenta una serie de prescripciones, algunas de las cuales quedan, como se ha dicho, remitidas al reglamento. Así, el Gobierno podrá aprobar un nivel lumínico de referencia, zonificar el territorio, fijar horarios de uso del alumbrado y establecer las reglamentaciones técnicas que detalla el artículo 8. Al mismo tiempo, se enumeran directamente los dispositivos y fuentes de luz que se prohíben.
La Ley se refiere, en particular, a las obligaciones de las Administraciones Públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos, habida cuenta de que, en gran medida, son ellas las competentes para implantar el alumbrado o imponer sus características en el planeamiento urbanístico. La incorporación del control lumínico como elemento determinante para la concesión de licencias, la inclusión de este mismo criterio en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos en los que proceda, la verificación del cumplimiento de las prescripciones legales en las obras sufragadas con fondos públicos y el establecimiento de un régimen de ayudas en la normativa presupuestaria son otras tantas medidas que, aisladas o en su conjunto, tienden asimismo a conseguir el efecto final deseado.
Correlato inevitable de todo este elenco de medidas es la previsión de un régimen sancionador en el que se da generosa entrada a la competencia municipal, tanto para tipificar infracciones como para imponer sanciones.
Se trata, pues, de una Ley novedosa, de objetivos modestos, pero no por ello menos importantes. Una Ley que pretende ser un referente, que precisará un desarrollo reglamentario igualmente prudente. Pero que precisará, sin duda, de la necesaria colaboración ciudadana. Y por ello la propia Ley encomienda a la Administración autonómica la realización de campañas de promoción, difusión y concienciación ciudadana.
La presente Ley tiene por objeto regular las instalaciones y aparatos de iluminación para prevenir y, en su caso, corregir la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, y todo ello sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.
b) Eficiencia energética: máximo aprovechamiento de una luminaria.
c) Ahorro energético: obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.
d) Intrusión lumínica: la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarias y en que pueden causar molestias o perjuicios.
e) Nivel referente de luz: nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.
f) Flujo de hemisferio superior instalado: flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.
g) Brillo: el flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:
1.º Brillo reducido: el que es de baja intensidad respecto al nivel referente de luz.
2.º Brillo mediano: el que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.
3.º Brillo alto: el que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.
Esta Ley tiene como finalidades:
a) La eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, sin mengua de la seguridad.
b) La protección del entorno frente a las intrusiones y molestias lumínicas.
c) La preservación del medio natural durante las horas nocturnas.
d) La defensa del paisaje y la garantía, en lo posible, de la visión nocturna del cielo.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La Ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores. No obstante, se sujetarán también a sus prescripciones los alumbrados interiores, sean de carácter público o privado, cuando el flujo luminoso exceda de manera notoria y ostensible el ámbito espacial necesario para garantizar la utilidad de la instalación de que se trate.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley los siguientes supuestos:
a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
En el marco de lo previsto en la presente Ley, el planeamiento urbanístico municipal prestará especial atención a los focos emisores del alumbrado público, previendo a estos efectos entre sus determinaciones:
a) La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la contaminación lumínica.
b) La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta Ley, el nivel lumínico de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se aprueben.
El Gobierno, mediante decreto, determinará un nivel de intensidad de los flujos luminosos que servirá de referencia para la aplicación de las prescripciones de la presente Ley.
1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará por zonas teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica, determinada por la tipología o el uso predominante del suelo, las características del entorno natural o su valor paisajístico o astronómico.
En todo caso, la red de espacios naturales clasificados constituirá una zona de especial protección frente a la contaminación lumínica en atención a su especial vulnerabilidad. La zonificación que se establezca en el reglamento de desarrollo de la presente Ley se basará en un estudio de la situación actual desde el punto de vista de la contaminación lumínica.
2. La asignación del territorio a la zonificación, que se basará en un estudio sobre la contaminación lumínica existente, se establecerá en la normativa de desarrollo de la presente Ley y atenderá a la siguiente clasificación:
a) Zona E1: áreas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo.
b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten brillo reducido.
c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo medio.
d) Zona E4: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.
e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial, incluidas en la Zona E1, para los que hay que establecer una regulación específica en función de la distancia que guarden con las zonas de mayor vulnerabilidad.
3. Reglamentariamente se determinará, asimismo, el brillo o flujo de luz propia o reflejada admisible en cada zona lumínica, fijándose el mismo por relación al nivel lumínico de referencia.
4. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto mediante ordenanzas aprobadas al efecto o, en su caso, en las correspondientes normas del planeamiento urbanístico, bien zonificando con criterios propios el suelo urbano y urbanizable, bien mejorando los niveles de referencia de cada zona. En ningún caso dicha potestad municipal podrá reducir los niveles de protección aprobados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
1. Reglamentariamente se clasificará el alumbrado por el uso al que esté prioritariamente destinado, determinándose para cada uso el flujo de hemisferio superior instalado exigible en cada zona lumínica.
2. Asimismo, teniendo en cuenta la legislación nacional o comunitaria aplicable, las recomendaciones internacionales, el progreso de la técnica y los costes de implantación o sustitución de los medios existentes, se determinarán reglamentariamente:
a) Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados.
b) Las prescripciones técnicas que deban satisfacer las instalaciones y aparatos de iluminación para evitar la contaminación lumínica, considerando, en su caso, el uso o la zona lumínica en que vayan a ser empleados.
c) Las prescripciones técnicas exigibles a las instalaciones y aparatos de iluminación por motivos de eficiencia energética.
d) Las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación de las instalaciones y aparatos de mantenimiento.
e) Las condiciones para la instalación y funcionamiento de alumbrados que funcionen en horario nocturno.
3. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto en este artículo mediante las oportunas previsiones incorporadas a sus reglamentos y ordenanzas, así como a las determinaciones y normas de su planeamiento urbanístico. Las referidas prescripciones municipales no podrán en ningún caso reducir los niveles de protección determinados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
1. Siempre que las características constructivas, composición y sistemas de ejecución resulten idóneos respecto de la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie, y otras características, en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda utilizar pavimentos con un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad lo más elevado posible y con un factor especular bajo.
2. Lo anterior será tenido en cuenta por las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria para su inclusión en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de los contratos de obra.
1. Se establecerá la franja horaria en la que los alumbrados externos permanecerán apagados atendiendo a criterios de seguridad, vialidad, usos comerciales, industriales o deportivos. Se tendrán también en cuenta las necesidades de iluminación nocturna de monumentos y otros elementos de interés cultural, histórico o turístico.
2. La determinación de las franjas horarias contempladas en el apartado anterior corresponde a los Ayuntamientos. No obstante, el Gobierno de Cantabria, reglamentariamente, fijará un régimen horario de uso del alumbrado exterior que será de aplicación en aquellos municipios que no hayan establecido su propio horario.
3. En todo caso, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente autorización para establecer previsiones diferenciadas y un horario propio de alumbrado en atención a circunstancias especiales como la celebración al aire libre de acontecimientos nocturnos singulares de índole festiva, deportiva o cultural.
Quedan en todo caso prohibidas en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma:
a) Las luminarias, integrales o monocromáticas, con un flujo de hemisferio superior instalado que supere el diez por ciento de aquél, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.
c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.
d) La iluminación de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de seguridad, en caso de emergencia o en los demás supuestos que se determinen reglamentariamente en atención a los usos del alumbrado.
e) La iluminación directa y deliberada sobre farallones y cortados rocosos de interés natural sobre los que se tenga constancia del reposo reiterado y significativo de aves catalogadas, excepto en caso de emergencia o que reglamentariamente se determine.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En particular, todos los proyectos de alumbrado público deberán llevar una memoria justificativa del cumplimiento de las prescripciones de esta Ley.
2. La Comunidad Autónoma homologará las luminarias que pretendan instalarse. Los fabricantes, promotores o responsables de la instalación de luminarias presentarán sus proyectos o prototipos a los órganos competentes en materia de medio ambiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para dicha homologación. A estos efectos, se creará un órgano de certificación que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las prescripciones técnicas de las luminarias sujetas a homologación en el plazo de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en los proyectos técnicos anexos a las solicitudes de autorización ambiental integrada o licencia municipal de apertura.
2. Las entidades locales no otorgarán licencias de obras o apertura de establecimientos en las que no se garantice, en el correspondiente proyecto, el cumplimiento de las prescripciones técnicas a que se refiere esta Ley.
3. A los efectos del presente artículo los promotores de obras e instalaciones podrán aportar como prueba suficiente el certificado del órgano autonómico competente de que las luminarias que se pretenden utilizar cumplen las prescripciones técnicas pertinentes.
4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluirán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de los contratos de obras, servicios, suministros o concesiones los requisitos que ha de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
5. El presente artículo es aplicable al alumbrado interior en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.
1. Se crea un fondo económico de carácter autonómico, gestionado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la prevención de la contaminación lumínica y la mejora de la eficiencia energética, que se nutrirá de los siguientes recursos:
a) El importe de los ingresos provenientes de las sanciones impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma en aplicación de la presente Ley.
b) Las aportaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
c) Las aportaciones y ayudas otorgadas por las instituciones comunitarias, otras Administraciones Públicas y cualquier persona o entidad privada con la finalidad protectora específica a la que se refiere la presente Ley.
2. Los recursos del fondo quedan todos ellos afectados a la concesión de ayudas y subvenciones destinadas a la implantación de las medidas previstas en la presente Ley y por la normativa que la desarrolle. La concesión de dichas ayudas se someterá, en todo caso, a la normativa general de subvenciones siguiendo planes específicos de carácter anual.
1. Se establecerán líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los alumbrados exteriores a las prescripciones de la presente Ley.
2. En el otorgamiento de ayudas se dará preferencia al alumbrado de las zonas de mayor vulnerabilidad lumínica.
3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas se presentarán acompañadas del proyecto técnico de la instalación y del presupuesto correspondiente.
1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones que establece la presente Ley, de acuerdo con la tipificación y la gradación que se establece en el artículo 17.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el apartado 2 del artículo 18.
1. Son infracciones muy graves:
a) Cometer una infracción grave, si causa un perjuicio importante al medio natural.
b) Cometer una infracción grave en una zona de máxima vulnerabilidad lumínica.
c) Cometer dos o más infracciones graves en el periodo de un año.
2. Son infracciones graves:
a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
b) Exceder en más del veinte por ciento el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.
c) Instalar aparatos de iluminación que no cumplan las prescripciones técnicas establecidas por la presente Ley o sus normas de desarrollo.
d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, su espectro o el flujo de hemisferio superior instalado, de manera que deje de cumplir las prescripciones de la presente Ley o de la normativa que la desarrolle.
e) Cometer una infracción leve en una zona de máxima vulnerabilidad lumínica.
f) Impedir, retardar u obstruir la actividad de control e inspección de la Administración.
g) Cometer dos o más infracciones leves, en el periodo de un año.
3. Son infracciones leves:
a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
b) Exceder hasta el veinte por ciento el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.
c) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente Ley, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.
1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley consistirán en multas. Las infracciones muy graves, además, podrán conllevar el precinto y desconexión del alumbrado infractor.
2. Las sanciones que corresponde a cada tipo de infracción serán las siguientes:
a) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multas de tres mil uno (3.001) a treinta mil (30.000) euros y, en su caso, la desconexión y precinto del alumbrado infractor hasta la verificación de la adopción por el interesado de las medidas pertinentes que eviten la consolidación de la actividad infractora.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de setecientos cincuenta y uno (751) a tres mil (3.000) euros.
c) Las infracciones leves se sancionarán con multas de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) euros.
De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones y sanciones distintas de las contenidas en los preceptos anteriores conforme a los criterios establecidos en este artículo:
a) Las infracciones podrán ser graves o leves y se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades a que ella se refiere en el término municipal de que se trate, considerando el grado de perturbación, menoscabo o impedimento que dicho incumplimiento suponga para la integridad del medio ambiente lumínico así como para el cumplimiento de los objetivos y principios de la presente Ley.
b) Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista para las infracciones graves en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma serán competentes para imponer sanciones el Consejo de Gobierno y el Consejero competente en materia de medio ambiente.
3. La competencia para imponer sanciones por infracciones muy graves corresponderá, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. La competencia para imponer sanciones por infracciones graves y leves será indistinta de los Ayuntamientos y del Consejero responsable del medio ambiente de la Administración autonómica. A efectos de coordinar dicha competencia, cuando una de las dos Administraciones inicie un expediente sancionador lo comunicará de inmediato a la otra a efectos de que esta última no adopte medida alguna que menoscabe el expediente sancionador iniciado, que continuará y tramitará en los términos, marco o condiciones a que se refiere al apartado 1 de este artículo.
5. Excepto la competencia establecida en el apartado 3, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda.
1. Antes de la incoación de cualquier expediente sancionador, si la Administración autonómica o municipal competente detecta la existencia de hechos o circunstancias potencialmente vulneradores de las previsiones de esta Ley o que puedan ser constitutivos de infracción, requerirán al interesado, con audiencia previa, para que corrija las deficiencias observadas, fijando un plazo al efecto.
2. En caso de que el requerimiento sea desatendido, la Administración competente para sancionar la potencial infracción puede acordar, previa audiencia del interesado, las medidas necesarias y proporcionadas para conseguir el cumplimiento de la Ley, incluyendo la desconexión y precinto del alumbrado infractor.
3. Dichas medidas se pueden adoptar simultáneamente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento posterior de la tramitación, y no se pueden prolongar por más tiempo del que dure dicho procedimiento.
1. Se impondrán multas coercitivas de una cuantía máxima de tres mil (3.000) euros cada una para apremiar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, de las medidas cautelares adoptadas o de las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado. Estas multas serán compatibles con la imposición de sanciones y podrán ser reiteradas hasta en tres ocasiones mediando entre ellas el plazo razonable para la consecución de la reparación o finalidad pretendida.
2. Si una actividad infractora causa daños al paisaje, al medio ambiente y, en general, a la biodiversidad, constatables en el procedimiento sancionador, el responsable de los mismos estará obligado a repararlos. Esta obligación es también compatible con la imposición de las sanciones que, en su caso, procedan.
3. La imposición de sanciones es compatible con la obligación de restaurar la legalidad, lo que podrá conllevar, en su caso, medidas no sancionadoras de precinto y desconexión del alumbrado.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por conveniente a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones a que esta Ley se refiere.
2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran.
3. Las actividades de vigilancia e inspección se llevarán a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad.
4. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado.
5. Las actuaciones de inspección y control pueden llevarse a cabo por entidades colaboradoras, debidamente autorizadas por la Comunidad Autónoma, sin que por ello el personal al servicio de las mismas adquiera la condición de agente de la autoridad.
6. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.
1. Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero habrán de ajustar el régimen de usos horarios a los que determina la presente Ley y la normativa que la desarrolle.
2. Los planeamientos urbanísticos que no hayan superado la fase de aprobación provisional en el momento de la entrada en vigor de esta Ley adaptarán sus determinaciones a las previsiones de su artículo 5.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecte a su intensidad, orientación, espectro o flujo de hemisferio superior instalado, dicho alumbrado se ha de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la Ley y de la normativa que la desarrolle.
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, así como los alumbrados exteriores que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido la correspondiente licencia aún cuando no hubieran sido realizados, se adaptarán a las presentes prescripciones y a las de su normativa de desarrollo en los plazos que se determinen reglamentariamente, que en ningún caso podrán exceder de ocho años. La reducción de ese plazo máximo se determinará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) Los usos del alumbrado.
b) La clasificación de la zona en que se emplaza el alumbrado.
c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía.
d) La magnitud de las reformas que se hayan de llevar a cabo.
e) La eficiencia energética del alumbrado.
f) Los costes económicos de la adaptación.
g) La población o el carácter singular de cada municipio.
El Gobierno de Cantabria colaborará con los Ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos municipales a las prescripciones de la presente Ley.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, seguirá en vigor la regulación municipal sobre horarios y tipos de alumbrados que pueden permanecer encendidos en horario nocturno.
La Consejería de Medio Ambiente promoverá campañas de difusión y concienciación ciudadana en relación con la problemática que conlleva la contaminación lumínica.
De acuerdo con el principio de colaboración, se promoverán convenios de colaboración entre la Administración autonómica y las Administraciones locales, así como, si procede, con la Administración General del Estado y sus organismos, para impulsar la implantación de las medidas que regula la presente Ley.
1. El Gobierno de Cantabria procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un año. Dentro de dicho plazo deberá establecerse, asimismo, por decreto, la zonificación a que se refiere el artículo 7 y el nivel lumínico de referencia previsto en el artículo 6.
2. Del mismo modo, la primera Ley de Presupuestos subsiguiente a la aprobación de esta Ley deberá contener la partida correspondiente al fondo económico previsto en el artículo 14.
Se autoriza al Gobierno para actualizar, por decreto, cada tres años, la cuantía de las multas previstas en esta Ley conforme a las variaciones que sufra el índice de precios al consumo.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 9 de junio de 2006.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 116, de 16 de junio de 2006)
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid