El Reino de España, Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (en adelante «Europol») para luchar contra la falsificación del euro.
Con el fin de que el Convenio de Ginebra de 1929 se aplique con mayor eficacia, el Reino de España cumplirá sus obligaciones en el futuro con arreglo a lo siguiente:
1. Con respecto a la falsificación del euro, Europol ejercerá, en el marco de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio de Europol) (1) las funciones de oficina central, en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, que se exponen a continuación. 1.1 Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Ginebra, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros.
1.2 De conformidad con el Convenio Europol, en particular con su artículo 18, y con el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros (2), Europol mantendrá un contacto directo con las oficinas centrales de terceros países para cumplir las misiones establecidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración. 1.3 Europol, en la medida que juzgue oportuno, remitirá a las oficinas centrales de terceros países una serie de ejemplares auténticos de euros. 1.4 Europol notificará con regularidad a las oficinas centrales de terceros países, suministrándoles todas las informaciones necesarias, las nuevas monedas emitidas y la retirada de moneda de la circulación. 1.5 Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países:
Cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de falsificación se acompañará de una descripción técnica de la falsificación, suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se remitirá una reproducción fotográfica y, de ser posible, un ejemplar de billete falso. En caso de urgencia, podrán transmitirse discretamente a las oficinas centrales interesadas una notificación y una descripción sumaria procedentes de las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica anteriormente mencionada;
Pormenores de los descubrimientos de la falsificación, indicando si ha sido posible incautar toda la moneda falsificada puesta en circulación.
1.6 Como oficina central de los Estados miembros, Europol participará en conferencias sobre falsificación del euro en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.
1.7 Siempre que, de conformidad con el Convenio Europol, Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia.
2. Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor. La presente notificación fue depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 12 de junio de 2006.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de agosto de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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