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Documento BOE-A-2006-14966

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo por el que se establece la Organización Internacional para el desarrollo de la pesca en Europa Oriental y Central (EUROFISH), hecho en Copenhague el 23 de mayo de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 21 de agosto de 2006, páginas 30804 a 30809 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-14966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/05/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo por el que se establece la Organización Internacional para el desarrollo de la pesca en Europa Oriental y Central (EUROFISH), hecho en Copenhague el 23 de mayo de 2000 para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 14, España pase a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 17 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PESCA EN EUROPA ORIENTAL Y CENTRAL (EUROFISH)

Las Partes Contratantes,

Conscientes de la importancia de la pesca como sector esencial de su desarrollo nacional y de su contribución a la seguridad alimentaria; Concediendo importancia al desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura; Reconociendo que la mayor parte de los países de Europa oriental y central obtendrían grandes beneficios del desarrollo de sus sectores pesqueros, lo cual puede depender en parte del establecimiento de servicios de asesoramiento técnico y de información sobre el mercado internacional de productos pesqueros, ya que ello permitiría lograr una situación más equilibrada del suministro en los mercados, promovería una estructura de precios más estable y fomentaría el aprovechamiento óptimo de los recursos pesqueros; Reconociendo también la necesidad de que los países de Europa oriental y central reciban asistencia para el desarrollo de sus sectores pesqueros y el fortalecimiento de la capacidad de inversión, especialmente del sector privado; Conscientes de que la promoción y el éxito de tales servicios se pueden facilitar mediante la cooperación regional; Considerando que dicha cooperación se puede lograr mediante el establecimiento de una organización internacional que agrupe a países en transición y países desarrollados y que lleve a cabo sus actividades con países, organizaciones e instituciones;

Artículo 1. Establecimiento.

Las Partes Contratantes establecen por el presente Acuerdo la Organización Internacional para el Desarrollo de la Pesca en Europa Oriental y Central (en adelante denominada «EUROFISH»), con los objetivos y funciones que se exponen a continuación.

Artículo 2. Definiciones.

Para los fines del presente Acuerdo: Se entenderá por «Miembros» los Estados Miembros de la Organización.

El término «pesca» comprende todas la actividades relacionadas con los peces, incluida la acuicultura. Se entenderá por «productos pesqueros» todos los animales y plantas acuáticos y los productos derivados de ellos. Deberá respetarse la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, aprobada en Washington en 1973, en su forma enmendada. Las especies de cetáceos que no abarca la mencionada Convención no estarán incluidas en los servicios proporcionados por EUROFISH. Se entenderá por «Estado anfitrión» el Estado en que se encuentre la sede de EUROFISH. Se entenderá por «información comercial» los datos y otra información sobre distribución, transporte y venta en los mercados locales e internacionales, sobre oportunidades de comercialización y sobre el proceso general de desarrollo y promoción de productos, con inclusión de la publicidad, las relaciones públicas y otros servicios. Se entenderá por «Región» (o «regional») la región constituida por Europa oriental y central. Se entenderá por «Europa» (o «europeo» y «europea») la totalidad del continente europeo.

Artículo 3. Objetivos.

Los objetivos de EUROFISH serán los siguientes: a) proporcionar información sobre la comercialización del pescado y contribuir a la promoción del comercio;

b) contribuir al desarrollo de la pesca de la Región de acuerdo con la demanda actual y futura del mercado y aprovechar al máximo el potencial que ofrecen sus recursos pesqueros; c) promover las inversiones del sector privado y los acuerdos de asociación en el sector de la pesca y la acuicultura; d) proporcionar asistencia técnica para proyectos de desarrollo de la infraestructura y de la capacidad humana; e) proporcionar asistencia y orientación para la preparación de proyectos, estudios de viabilidad y planes comerciales; f) participar en la coordinación de las iniciativas de donantes en la Región; g) contribuir al mejoramiento y la modernización de la pesca en la Región; h) contribuir a un suministro más equilibrado de productos pesqueros en la Región; i) aprovechar de manera óptima las oportunidades de explotación en la Región y fuera de ella; j) promover la cooperación técnica y económica entre sus Miembros en el sector de la pesca.

Artículo 4. Funciones.

Para el logro de sus objetivos, EUROFISH deberá: a) facilitar a sus Miembros información sobre la comercialización de los productos pesqueros, incluidas las oportunidades de ventas y las perspectivas de suministro en la Región y fuera de ella;

b) asesorar a sus Miembros sobre las novedades tecnológicas, las especificaciones de productos, los métodos de elaboración y las normas de calidad, de conformidad con los requisitos del mercado; c) prestar asistencia a sus Miembros para desarrollar nuevos productos y encontrar oportunidades de comercialización para los recursos pesqueros que no se utilizan plenamente en el consumo humano; d) prestar asistencia a sus Miembros en la planificación y realización de actividades nacionales de información e investigación sobre los mercados del pescado en la Región; e) capacitar a personal de los gobiernos e instituciones de los Estados Miembros en el desarrollo de la comercialización y reforzar las instituciones nacionales interesadas en este sector; f) proporcionar asistencia técnica para la determinación de oportunidades de inversión.

Artículo 5. Sede.

1. La sede de EUROFISH estará en Copenhague (Dinamarca). El Consejo de Administración podrá decidir en cualquier momento trasladar la sede de la Organización a otra ciudad o a otro país de la Región. Las decisiones relativas al traslado de la sede de EUROFISH requerirán una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Organización.

2. El Consejo de Administración podrá establecer oficinas subregionales siempre que sea necesario.

Artículo 6. Miembros.

1. Los Miembros de EUROFISH serán los Estados de Europa que hayan firmado el Acuerdo a nivel ministerial o lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, así como los Estados situados fuera de Europa que hayan sido autorizados por el Consejo de Administración a adherirse al Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Articulo,

2. El Consejo de Administración de EUROFISH, por mayoría de dos tercios de todos sus Miembros, podrá autorizar la adhesión al Acuerdo, en su forma vigente en el momento de la adhesión, de cualquier estado situado fuera de la Región que haya presentado una solicitud de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 14. 3. Las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados europeos cualquiera de los cuales le haya transferido competencias sobre asuntos comprendidos en el ámbito del presente Acuerdo podrán convertirse en Miembros de EUROFISH mediante la adhesión al Acuerdo. 4. Previo depósito de su instrumento de adhesión, cualquier organización indicada en el párrafo 3 supra se convertirá en Parte Contratante en el presente Acuerdo, con los mismos derechos y obligaciones que las demás Partes Contratantes con respecto a las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 7. Consejo de Administración.

1. EUROFISH tendrá un Consejo de Administración integrado por todos los Miembros. Cada Miembro estará representado por un delegado, que podrá recibir asistencia de expertos técnicos y asesores.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo; la mayoría de todos los Miembros del Consejo de Administración constituirá el quórum. Sin embargo, en la medida de lo posible las medidas del Consejo de Administración se adoptarán por consenso. 3. Una organización regional de integración económica que es Miembro de EUROFISH podrá emitir en cualquier reunión del Consejo de Administración o de cualquier órgano auxiliar de la Organización un número de votos igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en dicha reunión. 4. Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Organización ejercerá sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Miembros de la Organización en los sectores de sus respectivas competencias. Cuando una organización regional de integración económica que es Miembro de EUROFISH ejerza su derecho a votar, sus Estados Miembros no podrán ejercer el suyo, y viceversa. 5. Cualquier Miembro de EUROFISH podrá pedir a una organización regional de integración económica que es Miembro de la Organización o a sus Estados Miembros que son Miembros de EUROFISH que den información sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica. La organización regional de integración económica o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite. 6. Antes de cualquier reunión del Consejo de Administración o de alguno de sus órganos auxiliares, una organización regional de integración económica que es Miembro de EUROFISH, o sus Estados Miembros que son Miembros de la Organización, indicarán quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión y quién, si la organización regional de intregración económica o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa. Nada de lo dispuesto en este párrafo podrá impedir que una organización regional de integración económica que es Miembro de EUROFISH o sus Estados Miembros realicen una única declaración para el objeto de este párrafo, declaración que deberá permanecer en vigor con respecto a las cuestiones y temas del programa que hayan de examinarse en todas las reuniones sucesivas, con sujeción a las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión. 7. En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se haya transferido la competencia a la organización regional de integración económica y materias que sean de competencia de sus Estados Miembros, tanto la organización regional de integración económica como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tiene derecho a votar. 8. A los efectos de determinar si hay quórum en cualquier reunión de la Organización, se tendrá en cuenta a la delegación de una organización regional de integración económica que es miembro de EUROFISH en la medida en que tenga derecho a votar en la reunión respecto de la que se pide quórum. 9. El Consejo de Administración celebrará una reunión ordinaria anual en la fecha y lugar que él determine. 10. El Consejo de Administración podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de un tercio de sus Miembros. 11. El Consejo de Administración elegirá a su presidente y demás miembros de la Mesa. 12. El Consejo de Administración aprobará su propio reglamento.

Artículo 8. Funciones del Consejo de Administración.

Las funciones del Consejo de Administración serán las siguientes: a) examinar y aprobar el programa de trabajo y el presupuesto de EUROFISH, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 supra.

b) determinar las cuotas anuales que deberán pagar los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11; c) decidir acerca de la admisión de Miembros de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6 y el párrafo 3 del Artículo 14; d) establecer los comités o grupos de trabajo que puedan ser necesarios para el logro de los objetivos de EUROFISH; e) aprobar y enmendar, por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos, su propio reglamento, así como los de los comités o grupos de trabajo, según proceda. f) establecer los fondos especiales que puedan ser necesarios para el desarrollo de nuevos programas y proyectos; g) establecer normas y directrices generales para la administración de EUROFISH, incluidos los contratos que puedan concertarse con entidades privadas para la prestación de asistencia técnica y el suministro de información, y para los honorarios pagaderos por los servicios de EUROFISH; h) vigilar la labor y las actividades de EUROFISH y las cuentas comprobadas, evaluar la eficacia de las actividades de EUROFISH y proporcionar orientación al Director de EUROFISH sobre la aplicación de sus decisiones; i) aprobar y enmendar, por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos, el Reglamento Financiero de la Organización, y designar al auditor externo; j) nombrar al Director de EUROFISH y, de ser necesario, a un Director Adjunto; k) aprobar, por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos, las normas relativas al nombramiento del Director y del Director Adjunto de EUROFISH; l) aprobar las normas que regulen la solución de controversias a que se refiere el Artículo 17; m) aprobar acuerdos oficiales con otras organizaciones o instituciones y con gobiernos, incluido cualquier acuerdo sobre la sede que se establezca entre EUROFISH y el Estado anfitrión; n) aprobar, por una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos, el Reglamento del Personal, que fijará las condiciones generales de empleo del personal; y o) realizar cualesquiera otras funciones que le hayan sido encomendadas por el presente Acuerdo o que sean necesarias para la realización de las actividades aprobadas de EUROFISH.

Artículo 9. Observadores.

Los no Miembros, las organizaciones y las instituciones que puedan efectuar una contribución significativa a las actividades de EUROFISH podrán, de conformidad con el reglamento aprobada en cumplimiento del párrafo 5 del Artículo 7 y del apartado e) del Artículo 8, ser invitados a tener representación en calidad de observadores en las reuniones del Consejo de Administración, así como en las reuniones de los comités o grupos de trabajo.

Artículo 10. Director y personal.

1. EUROFISH tendrá un Director nombrado por el Consejo de Administración en las condiciones que éste determine.

2. El Director será el representante legal de EUROFISH. Dirigirá la labor de EUROFISH bajo la orientación del Consejo de Administración, de conformidad con su política y sus decisiones. 3. El Director presentará al Consejo de Administración en cada reunión ordinaria:

a) un informe sobre la labor de EUROFISH, así como las cuentas comprobadas; y

b) un proyecto de programa de trabajo de EUROFISH y un proyecto de presupuesto.

4. El Director preparará y organizará las reuniones del Consejo de Administración y de los comités y grupos de trabajo, así como las demás reuniones convocadas por EUROFISH. Facilitará servicios de secretaría para tales reuniones y participará en ellas.

5. Si lo considera oportuno, el Director podrá proponer al Consejo de Administración que se nombre un Director Adjunto, quien tendría las competencias y funciones encomendadas al Director en virtud del presente Acuerdo en caso de que el Director no pudiera cumplir sus funciones y durante el tiempo necesario. 6. Los miembros del personal serán nombrados por el Director de conformidad con la política, las normas generales y las orientaciones establecidas por el Consejo de Administración y de conformidad con el Reglamento del Personal.

Artículo 11. Finanzas.

1. Los recursos financieros de EUROFISH consistirán en lo siguiente: a) las cuotas anuales de los Miembros;

b) los ingresos obtenidos de la prestación de servicios remunerados, en particular: honorarios de consultores por concepto de sus servicios técnicos y en materia de inversión, suscripciones a publicaciones de EUROFISH, ventas de información, anuncios pagados en las publicaciones de EUROFISH; e) donaciones, siempre que la aceptación de éstas sea compatible con los objetivos de EUROFISH; y d) otros recursos que apruebe el Consejo de Administración y sean compatibles con los objetivos de EUROFISH.

2. Los Miembros se comprometen a pagar en moneda libremente convertible las cuotas anuales al presupuesto ordinario de EUROFISH. Habrá para cada Miembro una cuota mínima determinada por el Consejo de Administración. El Consejo de Administración establecerá una escala de cuotas, aprobada por unanimidad, en la que se tendrá en cuenta el PIB per cápita, la población, el valor total de las exportaciones de pescado, el valor de las importaciones de pescado y los volúmenes de producción. En cada reunión ordinaria, el Consejo de Administración, por mayoría de tres cuartos de todos sus Miembros, determinará el presupuesto ordinario para el año siguiente.

3. EUROFISH se administrará siguiendo principios comerciales generalmente aceptados. Para ello, EUROFISH cobrará los servicios que presta aplicando unas tasas fijadas por el Consejo de Administración, de manera que los ingresos así obtenidos sufraguen los gastos de funcionamiento y los gastos administrativos de EUROFISH y la sustitución del capital de explotación. 4. Un Miembro que se halle en mora en el pago de sus cuotas financieras a EUROFISH no tendrá derecho a votar en el Consejo de Administración si el monto de los atrasos es equivalente o superior al monto de sus cuotas pagaderas respecto de los dos años civiles anteriores. No obstante, el Consejo de Administración podrá permitir que ese Miembro vote si está convencido de que la falta de pago se debe a condiciones ajenas al control del Miembro.

Artículo 12. Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades.

1. EUROFISH tendrá personalidad jurídica y la capacidad jurídica que pueda requerir para el cumplimiento de los objetivos de la Organización y para el ejercicio de sus funciones.

2. Los representantes de los Miembros y el Director y el personal de EUROFISH gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en la Organización. 3. Cada Miembro reconocerá la condición jurídica, las prerrogativas y las inmunidades mencionadas, de la manera siguiente:

a) en el territorio de cada Miembro que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados respecto de la FAO, las que se estipulan en dicha Convención, mutatis mutandis;

b) en el territorio de cada Miembro que no se haya adherido a la mencionada Convención respecto de la FAO, pero que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, las que se estipulan en dicha Convención, mutatis mutandis, a menos que, al firmar el Acuerdo o en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, el Miembro notifique al Director General de la FAO que no aplicará la mencionada Convención, en cuyo caso ese Miembro deberá, en un plazo de seis meses, concertar un acuerdo con EUROFISH en el que se reconozca una condición jurídica y unas prerrogativas e inmunidades comparables a las contempladas en la mencionada Convención; c) si un Miembro no se ha adherido a ninguna de las convenciones mencionadas, en un plazo de seis meses a partir de la firma del Acuerdo o del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión deberá concertar un acuerdo con EUROFISH en el que se reconozca una condición jurídica y unas prerrogativas e inmunidades comparables a las contempladas en las mencionadas convenciones.

4. Se concederán prerrogativas e inmunidades a los representantes de los Miembros y al Director y al personal de EUROFISH no en provecho propio, sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Organización. Por consiguiente, un Miembro o el Director, según proceda, no sólo tiene el derecho, sino la obligación de renunciar a la inmunidad de sus representantes o de un miembro del personal en cualquier caso en que, a juicio del Miembro o del Director, la inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y cuando pueda renunciarse a dicha inmunidad sin perjuicio de los fines para los cuales fue otorgada. Si el Miembro que envía al representante o el Director, según proceda, no renuncian a la inmunidad del representante o del miembro del personal, el Miembro o el Director harán todo lo posible por lograr una solución equitativa de la cuestión.

5. EUROFISH concertará un acuerdo sobre la sede con el Estado anfitrión y podrá concertar acuerdos con otros Estados en los que puedan ubicarse oficinas de la Organización, en los cuales deberán especificarse las prerrogativas e inmunidades y las facilidades de que gozará la Organización para poder cumplir sus objetivos y desempeñar sus funciones.

Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones e instituciones.

1. Las Partes Contratantes convienen en que deberá haber una relación de trabajo entre EUROFISH y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Con este fin, EUROFISH iniciará con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación negociaciones encaminadas a firmar un acuerdo en virtud del Artículo XIII de la Constitución de la Organización. Ese acuerdo debería contemplar, entre otras cosas, el nombramiento por el Director General de la FAO de un representante que participará en todas las reuniones de EUROFISH, aunque sin derecho de voto.

2. Las Partes Contratantes convienen en que debería existir cooperación entre EUROFISH y otras organizaciones pesqueras internacionales y regionales y otras instituciones que puedan contribuir a la labor de EUROFISH y promover sus objetivos. EUROFISH podrá establecer acuerdos con esas organizaciones e instituciones. Dichos acuerdos podrán incluir, según proceda, cláusulas que contemplen la participación de esas organizaciones o instituciones en las actividades de EUROFISH.

Artículo 14. Firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor y admisión.

1. Los Estados europeos podrán pasar a ser parte en el presente Acuerdo mediante: a) la firma del Acuerdo a nivel ministerial;

b) la firma del Acuerdo seguida del depósito de un instrumento de ratificación; o c) el depósito de un instrumento de adhesión.

2. Las organizaciones regionales de integración económica mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 6 podrán pasar a ser parte en el presente Acuerdo mediante el depósito de un instrumento de adhesión.

3. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Copenhague el 23 de mayo de 2000, y más adelante en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en Roma. 4. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en poder del Director General de la FAO, quien será el Depositario del presente Acuerdo. 5. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo, y en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, cualquiera de los Estados no incluidos en el párrafo 1 supra podrá presentar al Director General de la FAO una solicitud para ser admitido como miembro de EUROFISH. El Director General de la FAO informará a los Miembros de esa solicitud. A continuación, el Consejo de Administración decidirá sobre la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6 y, si se adopta una decisión favorable, invitará al Estado interesado a adherirse al Acuerdo por el que se establece EUROFISH. El Estado deberá presentar al Director General, en un plazo de 90 días a contar de la fecha de la invitación del Consejo de Administración, su instrumento de adhesión, por el cual se obliga a cumplir las disposiciones del presente Acuerdo a partir de la fecha de su admisión. 6. El presente Acuerdo entrará en vigor, para todos los Estados o las organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado a nivel ministerial, lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, en la fecha en que los gobiernos de por lo menos cinco Estados europeos lo hayan firmado a nivel ministerial o hayan depositado un instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 15. Enmienda.

1. El Consejo de Administración podrá enmendar el presente Acuerdo por una mayoría de tres cuartos de los votos de sus Miembros. Las enmiendas entrarán en vigor, con respecto a todas las Partes Contratantes, en el trigésimo día a partir de su aprobación por el Consejo de Administración, excepto para cualquier Parte Contratante que haya notificado su retirada en un plazo de 30 días a partir de la aprobación de dicha enmienda, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 16. 2. Cualquier Miembro podrá presentar propuestas de enmienda del presente Acuerdo mediante comunicación dirigida al Depositario, quien notificará sin demora la propuesta a todos los Miembros y al Director de EUROFISH. 3. El Consejo de Administración no examinará ninguna propuesta de enmienda a no ser que el Depositario la haya recibido al menos 120 días antes de la sesión de apertura de la reunión en el que deba ser examinada.

Artículo 16. Retirada y disolución.

1. Todo Miembro podrá notificar al Depositario su retirada de EUROFISH en cualquier momento una vez transcurridos tres años de la fecha en que pasó a ser parte en el presente Acuerdo. La retirada será efectiva 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario o en cualquier fecha posterior especificada en la notificación, teniendo en cuenta, sin embargo, que toda obligación contraída por el Miembro respecto de EUROFISH seguirá siendo válida y exigible.

2. EUROFISH dejará de existir en el momento en que lo decida el Consejo de Administración por una mayoría de tres cuartos de todos sus Miembros. Todos los haberes restantes después de la enajenación de la tierra, los edificios y las instalaciones, después de la restitución a los respectivos donantes de cualesquiera fondos no utilizados y después de que se hayan saldado todas las obligaciones, se distribuirán entre los Miembros de EUROFISH que lo fueran en el momento de la disolución, en proporción a las cuotas pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del Artículo 11, en el año anterior al año de la disolución.

Artículo 17. Interpretación y solución de controversias.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse por negociación, conciliación u otro procedimiento análogo podrá ser presentada por cualquier parte en la controversia al Consejo de Administración para que éste formule su recomendación. De no solucionarse la controversia, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres árbitros. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro; los dos árbitros así designados nombrarán por consentimiento mutuo al tercer árbitro, que será el Presidente del tribunal. Si una de las partes no designa a un árbitro en un plazo de dos meses a partir de la designación del primer árbitro, o si el Presidente del tribunal de arbitraje no ha sido nombrado en un plazo de dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Presidente del Consejo de Administración lo nombrará dentro de un nuevo plazo de dos meses.

2. El Consejo de Administración, por una mayoría de tres cuartos, podrá suspender el ejercicio de los derechos y prerrogativas como miembro de todo Miembro que no haya cumplido un laudo arbitral dictado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 18. Depositario.

El Director General de la FAO será el Depositario del presente Acuerdo. El Depositario: a) enviará copias certificadas del presente Acuerdo a los gobiernos de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica europeos participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios en la que se aprobó;

b) proveerá al registro del presente Acuerdo, cuando entre en vigor, en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; c) informará a los Estados y las organizaciones regionales de integración económica participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios y a cualquier otro Estado que haya sido admitido como miembro de EUROFISH de:

i) la firma del presente Acuerdo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del Artículo 14;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 14; iii) la notificación del deseo de un Estado de ser admitido como miembro de EUROFISH, y las admisiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6; iv) las propuestas de enmienda del presente Acuerdo y la aprobación de las enmiendas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15; v) las notificaciones de retirada de EUROFISH, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 16;

d) convocará la primera reunión del Consejo de Administración de EUROFISH en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 14.

Artículo 19. Textos auténticos del acuerdo.

Los textos en español, francés e inglés del presente Acuerdo tienen igual fuerza legal.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito Instrumento

Entrada en vigor

Albania

17-11-2000

17-11-2000 FD

Bulgaria

20-06-2003 AD

Croacia

18-07-2002

05-09-2003 R

Dinamarca

18-07-2002

18-07-2002 FD

España

25-04-2006 AD

Estonia

23-05-2000

Hungría

23-05-2000

Italia

08-01-2002

24-05-2006 R

Letonia

23-05-2000

26-02-2001 R

Lituania

21-07-2005 AD

Noruega

26-02-2001

26-02-2001 FD

Rumanía

12-10-2001

12-10-2001 FD

Turquía

05-03-2002

05-03-2002 FD

AD: Adhesión;

FD: Firma definitiva;

R: Ratificación.

El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de octubre de 2001 de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 14 del Acuerdo y para España entró en vigor el 25 de abril de 2006.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de agosto de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/05/2000
  • Fecha de publicación: 21/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2001
  • Adhesión por instrumento de 17 de marzo de 2006.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 12 de octubre de 2001 y, para España, el 25 de abril de 2006.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de julio de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 307, de 25 de diciembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-22584).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Acuicultura
  • Comercio
  • Organización Internacional para el Desarrollo de la Pesca en Europa Oriental y Central
  • Pesca marítima
  • Productos pesqueros
  • Recursos pesqueros

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