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Documento BOE-A-2006-1506

Orden APA/129/2006, de 24 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en acelga y espinaca, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 2006, páginas 3807 a 3808 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-1506

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en acelga y espinaca, que cubre los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en acelga y espinaca, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela.-Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos ó variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas cada uno de los cultivos y de las modalidades establecidas en el anexo.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de acelga y espinaca susceptibles de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo de cultivo se ajuste a alguna de las modalidades definidas en el anexo para cada producción.

3. No son asegurables: Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. Los semilleros.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica agraria y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites siguientes:

Variedades de espinaca

€/100kg

Precio máximo

Variedades para fresco y para cuarta gama

30

Variedades para industria

10

Variedades de acelga

€/100kg

precio máximo

Variedades para fresco y para cuarta gama

24

Variedades para industria

10

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efecto de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician para cada producción y modalidad con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es cortada o separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada producción y modalidad en el anexo, como finalización del período de garantía. Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada producción y modalidad en el anexo, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de febrero y finalizarán en las fechas establecidas en el anexo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 2006.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO Modalidades de aseguramiento según ciclo de cultivo

Acelga

Modalidad

Período trasplante o siembra

Fecha de suscripción

Fecha límite de garantías

Duración máxima de garantías

Inicio

Final

Inicio

Final

A

01-02

31-03

01-02

31-03

30-06

3 meses.

B

01-04

31-07

01-04

31-07

31-10

3 meses.

C

01-08

15-09

01-08

15-09

01-01 (*)

3 meses.

D

16-09

31-01 (*)

16-09

31-01 (*)

30-04 (*)

3 meses.

Espinaca

Modalidad

Período trasplante o siembra

Fecha de suscripción

Fecha límite de garantías

Duración máxima de garantías

Inicio

Final

Inicio

Final

A

01-02

30-04

01-02

30-04

30-06

3 meses.

B

01-05

31-07

01-05

31-07

01-10

3 meses.

C

01-08

30-09

01-08

30-09

20-12 (*)

3 meses.

D

01-10

30-11

01-10 (*)

30-11

01-03 (*)

4 meses.

E

01-12

31-01 (*)

01-12

31-01 (*)

30-04 (*)

4 meses.

Las fechas de siembra o transplante y las fechas de fin de suscripción y de límite de final de garantía corresponden al año en curso, excepto las que figuran con (*), que corresponden al año siguiente.

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