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Documento BOE-A-2006-15125

Resolución de 5 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ramón Piqueras Granell, contra la negativa de la registradora de Mora de Rubielos, a inscribir el exceso de cabida contenido en una escritura de aceptación y partición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 2006, páginas 31177 a 31177 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15125

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Ramón Piqueras Granell contra la negativa de la Registradora de Mora de Rubielos, doña Alicia María de la Rúa Navarro, a inscribir el exceso de cabida contenido en una escritura de aceptación y partición de herencia.

Hechos

I

El 21 de mayo de 2004 los hermanos Piqueras Granell otorgaron, ante el Notario de Zaragoza, don Leopoldo Mateo Prats, escritura de aceptación y partición de herencia. Entre los bienes relacionados, figuraba una finca que linda con el monte encinar El Boalage de Sarrión y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie de ciento doce hectáreas, cincuenta y cinco áreas y cuarenta y dos centiáreas. Tras describir una serie de parcelas catastrales que se dice incluye la citada finca, se solicitó en la escritura inscribir el exceso de cabida acreditado por dichas certificaciones para que la finca apareciera con la superficie resultante de las certificaciones catastrales, esto es, ciento sesenta y ocho hectáreas.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad la citada escritura el 11 de abril de 2005, tras haber constatado que la finca en cuestión linda con montes, tras haber solicitado el Registrador informe al Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel, del Gobierno de Aragón, de haberse recibido éste, y ser contrario a la inscripción del exceso de cabida, fue inscrita la escritura suspendiéndose la inscripción del exceso de cabida porque «consta informe desfavorable emitido por el Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel» y se citaba como fundamento de Derecho el artículo 22 de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003.

III

Contra la anterior calificación, presentó recurso don Ramón Piqueras Granell, alegando: 1) Las 112 has. de superficie que figuran en la escritura de agrupación, que es la escritura previa, no fue determinada en su día con criterio técnico alguno, sino por declaración y/o transcripción histórica de una a otra escritura desde principios del siglo XX hasta la actualidad; 2) Que en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos están claramente inscritos los linderos de las diversas fincas parciales, colindantes entre sí, y cada una de las fincas parciales y la agrupada resultante están formadas por una serie de parcelas catastrales que las identifican sin lugar a dudas sin que conste recurso alguno contra tal delimitación catastral; 3) Que en el informe del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel no se señala base técnica alguna por la cual se tenga que suspender la inmatriculación del exceso de cabida, sino que la única oposición técnica del informe se basaría en «estar en trámites el Deslinde Parcial» del MUP 219 colindante parcialmente con la finca, lo que no es correcto, puesto que dicho deslinde no está en trámites ni ha comenzado siquiera su fase preparatoria; 4) A la vista de todo ello, lo procedente sería la inmatriculación condicional del exceso de cabida de la finca 6.219 a resultas del deslinde con MUP 219.

IV

El 20 de junio de 2005, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 38 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y el 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

1. Se debate en el presente recurso si puede inscribirse un exceso de cabida cuando la finca en cuestión linda con un monte público y el organismo competente ha emitido un informe desfavorable a la inscripción. Debe además tenerse en cuenta que la cabida que pretende inscribirse ha sido acreditada mediante la aportación de sendas certificaciones catastrales referidas a las parcelas que incluye la finca registral.

2. El modo en que se expresa el artículo 22 de la Ley de Montes, cuando dice que toda inscripción de exceso de cabida de una finca colindante con monte demanial requerirá el previo informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma, junto con las limitaciones que constriñen la calificación, no permiten, una vez remitido el informe desfavorable, otra solución que la acordada por la Registradora: suspender la inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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