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Documento BOE-A-2006-15174

Resolución de 19 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Encargado de Registro Civil Consular, en el expediente sobre actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 2006, páginas 31283 a 31284 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15174

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de S.

Hechos

1. Mediante escrito de 19 de mayo de 2005 presentado en el Consulado General de España en S., doña E., de nacionalidad brasileña, nacida en 1972 en Brasil, solicitó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Consular, en base a que su padre don E., que nació en 1943 en Brasil, era español de origen, al ser hijo de don G., español, nacido en 1907 en Toledo. Asimismo solicitaba la inscripción de nacimiento y opción por la nacionalidad española de su hijo menor G., y de su matrimonio. Se acompañaba la siguiente documentación: documento de identidad, declaración de datos para la inscripción, y partida de nacimiento de la promotora; certificado de nacimiento y de defunción del abuelo de la promotora, certificado sobre el servicio militar del padre de la promotora; declaración de datos y partida de nacimiento del hijo de la promotora y declaración de datos y partida de matrimonio de la interesada. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2005, indicando que no era posible acceder a lo solicitado, ya que según establecía el artículo 20 del Código civil (solo) podían optar a la nacionalidad española, sin límite de edad, aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, y su padre no era aún español. 3. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que el acto administrativo impugnado infringía abiertamente lo que sobre motivación y contenido de las resoluciones establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que si bien el padre de la interesada nació español, se limitó a ejercer exclusivamente su ciudadanía brasileña, por lo que perdió la nacionalidad española al llegar a la mayoría de edad, quedando exento del servicio militar en 1961, fecha en que se dan por cumplidas sus obligaciones militares en Brasil, por lo que en la fecha de nacimiento de la interesada ya había perdido la nacionalidad española. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, reiterando su oposición a la inscripción solicitada, ya que el padre de la promotora, a la fecha de entrada en vigor de la Constitución, tenía 35 años de edad, por lo que tenía sobradamente perdida la nacionalidad española, sin perjuicio de que en 2005 haya firmado el acta de recuperación de la misma, quedando inscrito en el Registro Civil Consular.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 y 22 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 3-4.ª y 5.ª de febrero, 1-1.ª de marzo, 19-2.ª de abril y 3-4.ª y 23-1.ª y 2.ª de junio, 2-1.ª y 4-2.ª de julio, 2-1.ª de septiembre y 3-4.ª de noviembre de 2003 y 22-1.ª de julio de 2004. II. Se ha intentado por estas actuaciones inscribir como española el nacimiento de una mujer, acaecido en Brasil en 1972, quien alega que su padre, nacido en Brasil en 1943, era español cuando nació la interesada. III. Conforme al artículo 22 del Código civil, en su redacción de 1954, se perdía la nacionalidad española, por asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera atribuida «iure soli», por el español mayor de edad que llevara residiendo en el extranjero durante más de tres años y estuviera libre del servicio militar español en periodo activo. Todas estas circunstancias concurren en el padre de la interesada que fue declarado exento del servicio militar obligatorio brasileño, según certificado de situación militar aportado a las actuaciones, gozando, además, del beneficio de exención del servicio militar español previsto para los «españoles que poseyendo la condición de residentes en el extranjero acrediten la permanencia desde un año antes al de su alistamiento fuera del área geográfica donde España ejerce soberanía o jurisdicción» (cfr. arts. 1 y 90 de la Ley General del Servicio Militar de 1968 y arts. 9, 532 y concordantes de su Reglamento de 1969). La interesada, pues, nació cuando su padre había perdido ya la nacionalidad española, por lo que no es española de origen y en consecuencia su nacimiento no es inscribible en el Registro Civil español por no afectar a un español ni haber acaecido en España (cfr. art. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.). Por la misma razón no es inscribible el nacimiento de su hijo ni su matrimonio celebrado con otro ciudadano extranjero fuera de España. IV. Por lo demás, aunque el padre haya recuperado la nacionalidad española en 2005, la hija era ya mayor de edad según su estatuto personal en este momento, de modo que nunca ha estado sujeta a la patria potestad de un español y no ha surgido la opción a la nacionalidad española del artículo 20 n.º 1, a) del Código civil, ni tampoco la opción que se reconoce a los hijos de padre o madre originariamente españoles y nacidos en España el artículo 20 n.º 1,b) del mismo Cuerpo legal ya que el padre de la interesada no nació en España, sino en Brasil. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la interesada pueda beneficiarse, como nieta de español, del plazo reducido de residencia legal en España de un año previsto en el artículo 22 n.º 2, f) del Código civil, tras su reforma operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. V. Ha de quedar a salvo finalmente que, si así se solicita, pueda inscribirse el nacimiento de la interesada en el Registro Civil español por afectar el hecho al estado civil, a la relación paterno-filial, respecto de un español, pero en tal caso deberá hacerse constar expresamente en el asiento que no está acreditada conforme a Ley la nacionalidad española de la nacida (cfr. art. 66 «fine» R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 19 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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