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Documento BOE-A-2006-1521

Acuerdo Marco entre el Reino de España y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), hecho en Nueva York el 13 de abril de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2006, páginas 3878 a 3879 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-1521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/04/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD)
Preámbulo

El Reino de España y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en adelante denominados «Las Partes».

Teniendo en cuenta el interés mutuo en reforzar la cooperación internacional para conseguir la erradicación de la pobreza, como meta central de sus políticas de cooperación al desarrollo, y las ventajas recíprocas que resultarán de cooperar conjuntamente en este sentido. Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan a lograr este fin. Teniendo en cuenta que el PNUD se financia totalmente mediante contribuciones voluntarias y que sus recursos básicos le permiten mantener el carácter multilateral de su presencia y su trabajo en los respectivos países, concurriendo asimismo a sus objetivos los recursos de otra índole. Han acordado concluir el siguiente Acuerdo Marco:

Artículo I. Objeto del Acuerdo.

1. El objeto del presente Acuerdo Marco es impulsar las relaciones entre España y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en todos sus ámbitos, y con este fin colaborar, entre otros, en la ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación. 2. Las Partes se comprometen a estudiar, elaborar y realizar, de mutuo acuerdo, programas y actividades en asuntos de cooperación al desarrollo de conformidad con las condiciones del presente Acuerdo Marco. 3. Las Partes se comprometen a intercambiar regularmente puntos de vista sobre sus políticas de cooperación al desarrollo con el fin de aumentar su efectividad. 4. Las Partes podrán, cuando lo consideren necesario, establecer acuerdos complementarios de cooperación en todos los temas relacionados con la cooperación al desarrollo. 5. El presente Acuerdo Marco se refiere a todos los programas, proyectos y actividades que el PNUD realice con financiación que provenga de la Administración española en su conjunto (central, autonómica o local) en cualquiera de los ámbitos mencionados en el Preámbulo que antecede, bajo los principios de coordinación, concertación y colaboración que establece la legislación española.

Artículo II. Comisión Mixta.

1. Ambas Partes acuerdan el establecimiento de una Comisión Mixta para desarrollar el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo Marco. 2. La Comisión Mixta asegurará el intercambio de información y el debido seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y actividades en curso. 3. En la Comisión Mixta se deliberará sobre posibles nuevas áreas de cooperación y sobre las propuestas que presenten ambas partes, con vistas a su eventual aprobación y, en este caso, se determinarían las características de las acciones a realizar, la financiación que aportaría cada una de las Partes y cuantos extremos de tipo administrativo se consideren pertinentes. 4. La Comisión Mixta tendrá una composición paritaria. La Presidencia del Comité será ejercida de forma alternativa por el Presidente de las Delegaciones, que corresponderá:

a) Por lo que se refiere a España, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

b) Por parte del PNUD, a la Dirección de Recursos y Alianzas Estratégicas.

5. La Comisión Mixta se reunirá con periodicidad anual alternativamente en Madrid y en Nueva York.

Artículo III Financiación.

En relación con la financiación de los proyectos, programas o actividades que emanen del presente Acuerdo, por lo que se refiere a la parte que corresponda a la Administración española en su conjunto (central, autonómica o local), se hará con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio, Organismo o ente territorial correspondiente.

Por lo que se refiere al PNUD, estos proyectos, programas y actividades se aplicarán teniendo debidamente en cuenta su mandato, Reglamento y Reglamentación. Las contribuciones de España, que asimismo tendrán debidamente en cuenta la normativa española correspondiente, se podrán dirigir a los distintos tipos de financiación del PNUD.

Artículo IV. Privilegios e inmunidades.

Cuando sea necesario para la realización de los proyectos, programas o actividades del presente Acuerdo Marco, España otorgará al PNUD, a sus bienes, fondos, activos, funcionarios y expertos, los privilegios e inmunidades previstos en la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946. En el caso de que un Organismo Especializado de Naciones Unidas sea el encargado de la realización de los programas, proyectos y actividades objeto del presente Acuerdo Marco, España aplicará a este Organismo Especializado y a sus bienes, fondos, activos, funcionarios y expertos, la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas de 21 de noviembre de 1947. Cuando así lo exija la naturaleza de la presencia del PNUD en España, se negociará y celebrará un «acuerdo de sede» específico entre España y el PNUD.

Artículo V. Solución de controversias.

Toda controversia en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo Marco se resolverá amistosamente mediante la consulta y la negociación entre las Partes.

Artículo VI Enmiendas.

El presente Acuerdo Marco podrá enmendarse mediante consentimiento por escrito de las Partes a solicitud de cualquiera de ellas. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última notificación de una de las Partes a la otra, de haber cumplido los correspondientes requisitos legales y procedimentales.

Artículo VII. Denuncia.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo Marco, notificando por escrito su decisión a la otra Parte. La denuncia será efectiva transcurrido un plazo de seis meses, después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación de denuncia. En este caso, los programas, proyectos y actividades financiados por España no se interrumpirán hasta su conclusión a tenor de lo establecido en el correspondiente proyecto o acuerdo al efecto.

Artículo VIII. Duración.

El presente Acuerdo Marco permanecerá en vigor por tiempo indefinido, a menos que el mismo se denuncie según lo dispuesto en el artículo VII.

Artículo IX. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo Marco entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación de una de las Partes a la otra de haber cumplido los requisitos jurídicos y de procedimiento correspondientes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, representantes de las Partes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo Marco en Nueva York, a trece de abril de 2005, en dos ejemplares en español.

Por el Reino de España,

Por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Zéphirin Diabré,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Administrador Asociado

El presente Acuerdo entró en vigor el 9 de enero de 2006, fecha de la recepción de la última notificación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de los requisitos jurídicos y de procedimiento correspondientes, según se establece en su artículo IX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 2006.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/04/2005
  • Fecha de publicación: 01/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/2006
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 2006.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayuda al desarrollo
  • Cooperación internacional
  • Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

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