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Documento BOE-A-2006-15895

Resolución de 28 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 2006, páginas 32249 a 32250 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15895

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de L. el 14 de noviembre de 2001, Don A., nacido en 1955 en E., de nacionalidad española, solicitó la inscripción en el Registro Civil Central de su matrimonio celebrado en Marruecos, el 26 de julio de 1985, con Doña N., nacida en Marruecos, en 1970, de nacionalidad marroquí. Presentaban la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción, acta matrimonial, certificado de concordancia de nombres, certificado de empadronamiento, DNI, e inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central. 2. Recibida la anterior documentación en el Registro Civil Central, se acordó que se requiriese al interesado certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Marruecos, toda vez que lo aportado era un acta en el que constaba la manifestación testifical en la que determinadas personas manifestaban que les constaba la existencia del matrimonio. Se intento la notificación al interesado, siendo infructuosa la misma. 3. Con fecha 8 de mayo de 2002, el Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo denegando la inscripción del matrimonio, ya que se aportaba un documento marroquí que constituía una información testifical, que no precisaba circunstancias tales como lugar, fecha, hora, autoridad ante la que se celebró, etc., por lo que no era posible determinar si la ceremonia cumplió todos los requisitos específicos exigidos por la legislación marroquí. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso presentando un anexo al acta de matrimonio donde figuraban todos los requisitos exigidos. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 26-1.ª de noviembre de 2001; 24-1.ª de mayo, 29-5.ª de junio y 11-2.ª, 3.ª y 4.ª de septiembre de 2002; y 14-1.ª de enero de 2003 y 31-4.ª de enero de 2006. II. En el presente caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida por opción en 1998, solicita la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio coránico celebrado en Marruecos en 1985, inscripción que es denegada por el Registro Central, porque, no se aporta el acta de celebración, sino una denominada acta matrimonial en la que dos «testigos notariales» dan fe de la declaración de determinados testigos en las que estos manifiestan «tener conocimiento legal completo de ambos, dando fe de la existencia de matrimonio y relación entre ellos por un período superior a dieciséis años...», sin que expresen día ni lugar de celebración ni los demás datos exigibles. Por el juez Encargado se deniega la inscripción del matrimonio por estimar que no está acreditada la celebración del acto cuya inscripción se solicita. III. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado, según se dice, en Marruecos, en 1985. IV. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Re-gistro Civil Central por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». V. En el caso actual el documento aportado para acreditar la existencia del matrimonio, no podía considerarse título válido para la inscripción en el Registro español por las razones que se han hecho constar en el segundo de estos fundamentos jurídicos siendo, por tanto, correcta la decisión del Registro Civil Central al denegarla. Esto no obstante, con posterioridad se ha aportado acta matrimonial que acredita la celebración del matrimonio y contiene los datos exigidos para la inscripción. Este documento, tal vez pudo presentarse inicialmente anterioridad, pero pese a ello no debe ser rechazado en esta fase del expediente, porque su admisión es de interés público (cfr. art. 358-II, RRC) en cuanto afecta al principio de concordancia del Registro con la realidad (cfr. art. 26 LRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1. Estimar el recurso.

2. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central el matrimonio celebrado en Marruecos el 26 de julio de 1985 entre don A. y doña N.

Madrid, 28 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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