La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de julio de 1998, establece el sistema de determinación de los precios de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales, en todo el ámbito nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Orden Ministerial y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo, en las diferentes modalidades de suministro establecidas en su apartado segundo, Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 19 de septiembre de 2006, los precios máximos de venta antes de impuestos de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo según modalidad de suministro serán los que se indican a continuación:
Euros |
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1. Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales: |
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Término fijo |
128,6166 cents/mes |
Término variable |
75,8738 cents/Kg |
2. Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización |
64,2983 cents/Kg |
Segundo.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero no incluyen los siguientes impuestos vigentes: Península e islas Baleares: Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido.
Archipiélago canario: Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario. Ciudades de Ceuta y Melilla: Impuesto sobre la producción, los servicios, la importación y el gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.
Tercero.-Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto.-Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, o en su caso de otras Resoluciones u Ordenes Ministeriales anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas Resoluciones u Ordenes Ministeriales aplicables.
Quinto.-Las Empresas Distribuidoras de GLP por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de GLP por canalización a que se refiere la presente Resolución.
Madrid, 12 de septiembre de 2006.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.
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