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Documento BOE-A-2006-16656

Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2006, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Majadahonda y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 2006, páginas 33505 a 33506 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2006-16656

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 7/2006. Excmos. Sres:

Presidente: Don Francisco José Hernando Santiago.

Vocales:

Don Manuel Vicente Garzón Herrero.

Don Manuel Campos Sánchez-Bordona. Don Antonio Sánchez del Corral y del Río. Don José Luis Manzanares Samaniego. Don Miguel Vizcaíno Márquez.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil seis.

Visto por el Tribunal del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda, en Procedimiento de Quiebra voluntaria núm. 80/04 de «Burosoft Sistemas de Información, S.L.», y la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, en expediente administrativo de apremio seguido contra «Burosoft Sistemas de Información, S.L.», sobre concurrencia de procedimiento de apremio con el procedimiento concursal.

Antecedentes de hecho

Primero.-La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) de Madrid, por diligencias de embargo de 11 y 16 de febrero de 2004... (1-2 a de e) dictó el embargo cautelar de una cantidad total de 208.697,19 € a la empresa «Burosoft Sistemas de Información, S.L.», al amparo de lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria seguidas, en procedimientos de apremio por deudas debidas por los impuestos de sociedades y sobre el valor añadido iniciados el 16 de septiembre y el 10 de noviembre de 2002. Segundo.-Mediante auto de 17 de febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda, en Procedimiento de Quiebra voluntaria núm. 80/04 dictó Auto de declaración en estado legal de quiebra de la citada entidad mercantil, retrotrayéndose sus efectos al 31 de diciembre de 2002, ordenando a la A.E.A.T. de Madrid, por providencia de 28 de diciembre de 2004 el ingreso de la citada cantidad en la cuenta de la quebrada. Tercero.-El 21 de febrero de 2005 la Abogacía del Estado recurrió la citada providencia del Juzgado alegando, en primer lugar, que si los órganos de la quiebra entendían que el embargo de las cuentas practicado por la A.E.A.T. de Madrid eran improcedentes, deberían impugnar la providencia de apremio mediante la interposición del correspondiente recurso potestativo de reposición o, directamente, de reclamación económico-administrativa y posteriormente ante la Jurisdicción Contenciosos-administrativa; en segundo lugar, alegaba que la prioridad en el tiempo de las diligencias de embargo de la A.E.A.T. de Madrid hacen que el procedimiento administrativo de apremio goce de preferencia frente al de la quiebra. Cuarto.-Por Auto de 3 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda, desestimó el recurso de reposición entendiendo que la cuestión no debía dilucidarse en sede contencioso-administrativa y que, habiéndose dictado la providencia administrativa de embargo en situación de quiebra, debían incorporarse las citadas cantidades a la administración de la quiebra por la sindicatura y el comisario. Quinto.-Mediante escrito de 13 de septiembre de 2005, el Delegado Especial de la A.E.A.T. de Madrid requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda, el cual tras dar audiencia a los síndicos de la quiebra y a la acreedora Valoriza Facilities S.A., personada en el procedimiento de quiebra, quienes alegaron que debía mantenerse el requerimiento original del Juzgado y desestimarse el requerimiento de intervención, y al Ministerio Fiscal, que alegó que la competencia correspondía a la Administración Tributaria siempre que el procedimiento administrativo de apremio se limitara a la adopción del embargo con carácter meramente cautelar, dictó Auto de 23 de diciembre de 2005 resolvió que no había lugar al requerimiento, declarando la competencia del propio Juzgado para resolver, ordenando elevar las actuaciones al Tribunal de conflictos de Jurisdicción. Sexto.-Tramitado el correspondiente procedimiento ante esta Sala, informó el la Fiscalía del tribunal Supremo el 4 de abril de 2006 que la competencia correspondía a la Administración Tributaria mientras la medida no incida sobre el reconocimiento del crédito ni sobre la determinación de la prelación en relación con los demás créditos, no legitimando actuación alguna para la realización de los bienes. La Abogacía del Estado del Tribunal Supremo informó el 5 de abril que el procedimiento administrativo debería declararse preferente ya que el Auto de declaración de la quiebra fue posterior a las diligencias administrativas de embargo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Miguel Vizaino Márquez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Versa el presente conflicto de jurisdicción sobre la petición del el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda, con jurisdicción y competencia en el Procedimiento de Quiebra voluntaria núm. 80/04 a la empresa «Burosoft Sistemas de Información, S.L.», dirigidas a la A.E.A.T. de Madrid para que pusiera a disposición de los órganos de la quiebra la cantidad de 208.697,19 € objeto de apremio administrativo cautelar. Segundo.-La cuestión sometida a debate, es decir, si, desde la perspectiva del conflicto entre poderes estatales, mediante actos que se producen con posterioridad a los efectos de la declaración de la quiebra, puede la Administración Tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor y, en su caso, ejecutar posteriormente el apremio, o si, retrotraída la quiebra a un momento anterior a aquel en que se dictan las diligencias de embargo, deben lo bienes trabados ponerse a disposición del procedimiento de quiebra. Tercero.-El citado conflicto debe resolverse debe resolverse reconociendo la competencia de la Administración tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se límite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar. Tal medida no incide sobre el reconocimiento del crédito ni sobre la determinación de su prelación en relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, como tampoco legitima actuación alguna para la realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en curso el proceso de ejecución universal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar. Así lo ha declarado este Tribunal de Conflictos en numerosas sentencias, entre otras, las de 17 de junio de 2002 y 13 de octubre de 2004. Cuarto.-No queda claro, sin embargo, en la tramitación del procedimiento de conflicto de jurisdicción, si la Administración parece pretender ir más allá de su competencia para acordar el embargo como medida cautelar o si pretende también esgrimir su derecho a la exacción procediendo a la realización del embargo y al cobro de las cantidades embargadas. Por las razones indicadas en las sentencias anteriormente citadas y otras muchas, ello no es así. Los bienes consistentes en la masa de la quiebra o sus subrogados (en especial si lo son por la necesaria liquidación de los bienes para obtener su liquidez) se integran plenamente en la misma sin que exista para la Administración un derecho de ejecución que pudiera tergiversar el sistema legal de prelación de créditos. Por consiguiente, admitiendo la competencia de la Administración para proceder al embargo como medida cautelar, lo limita a estos meros efectos, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional. En consecuencia

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde a la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuanto a la competencia para mantener los embargos como medida cautelar, excluyendo cualquier otra actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional. Así por ésta nuestra sentencia que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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