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Documento BOE-A-2006-18348

Orden APA/3239/2006, de 13 de octubre, por la que se establece un plan para la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 2006, páginas 36802 a 36803 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-18348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/10/13/apa3239

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. Por otra parte, el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998 antes mencionado, prevé en su artículo 19 la posibilidad de admitir una tolerancia del 10 % en peso vivo de las capturas de determinadas especies por debajo de la talla mínima establecida. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía podrá establecer medidas de regulación directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada ley, en su artículo 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer zonas o periodos de vedas en los que se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las circunstancias de la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz y, en especial, el estado de determinadas poblaciones de pequeños pelágicos en el mismo, así como la importancia social y económica de esta modalidad pesquera en dicha área, por Orden APA/3506/2004, de 25 de octubre, se estableció un plan, de carácter urgente, para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz y por Orden APA/3568/2005, de 15 de noviembre, se estableció un nuevo plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz. Dichos planes tenían carácter anual. La experiencia derivada de la aplicación de los citados planes hace conveniente el mantenimiento de las medidas de conservación previstas en ellos, adaptándolas a las circunstancias actuales de la pesquería, para lo cual se aprueba un nuevo plan de vigencia anual mediante esta orden. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998. Se ha solicitado informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Plan de Pesca serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005.º 36' W).

Artículo 2. Esfuerzo de pesca.

Durante el periodo de vigencia del presente plan de pesca: a) El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año.

b) El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 58 horas continuadas a la semana. c) Se establece una veda temporal de 60 días naturales a contar a partir del día 1 de noviembre inclusive.

Artículo 3. Limitación de desembarques.

Los buques de cerco únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.

Artículo 4. Topes de captura.

El volumen máximo de capturas y desembarques diarios por embarcación será el siguiente: Sardina (Sardina pilchardus) 3.000 kg.

Boquerón (Engraulis encrasicholus) 3.000 kg.

En el caso de mezcla de ambas especies el conjunto no podrá sobrepasar los 6.000 kg. en total, sin que en ningún caso cada una de dichas especies exceda de 3.000 kg.

Artículo 5. Transbordos.

Sólo se admitirán aquellos transbordos de capturas que se efectúen en alta mar, quedando prohibidos, por tanto, los transbordos en puerto.

Artículo 6. Tallas mínimas.

Conforme a lo establecido en el artículo 19.2 a) del Reglamento (CE) N.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso de la sardina y el boquerón se tolerará hasta un límite del 10% en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo, con talla inferior a la establecida. Los individuos comprendidos en el porcentaje indicado, en todo caso, deberán tener una talla igual o superior a 9 cm.

El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10% durante el trasbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Artículo 7. Ayudas.

1. La parada temporal de la flota de cerco como consecuencia de lo que se establece en el artículo 2.c), podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. A estos efectos, las disposiciones administrativas deberán enviarse como proyectos a la Autoridad Nacional de Gestión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, para su aprobación.

Artículo 8. Vigencia.

El presente Plan de Pesca tendrá una vigencia de 1 año, a contar a partir del día de entrada en vigor de esta Orden.

El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de la evolución de la pesquería.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la orden APA/3568/2005, de 15 de noviembre, por la que se establece un Plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/2006
  • Fecha de publicación: 20/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2006
  • Vigencia hasta el 21 de octubre de 2007.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/3568/2005, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18919).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cádiz
  • Flota pesquera
  • Huelva
  • Pesca marítima
  • Pescado

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