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Habiéndose suscrito con fecha 26 de septiembre de 2006 un Convenio de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad de Castilla y León, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad Autónoma, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio de Prestación de Servicios, que figura como Anexo de esta Resolución.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Madrid, 2 de octubre de 2006.-La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Julia Atienza García.
ANEXO Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad de Castilla y León para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta Comunidad
En Madrid, a 26 de septiembre de 2006.
INTERVIENEN
De una parte, don Carlos Ocaña y Pérez de Tudela, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.Tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y de otra parte doña M.ª del Pilar del Olmo Moro, Consejera de Hacienda, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud del Acuerdo 15/2003, de 3 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León y de lo dispuesto en el artículo 26.1.I) de la Ley 3/2001 de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el Decreto 72/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda.
MANIFIESTAN
1. Que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, atribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.
2. Que el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos. 3. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) que es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio. 4. Que, a su vez, el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación. 5. Que la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Agencia Estatal de Administración Tributaria convienen que la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público gestionados por dicha Comunidad se realice a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con las bases que se fijan más adelante.
En consecuencia, acuerdan:
BASES
Primera. Objeto y régimen jurídico.-La Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva de aquellos recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (en adelante Comunidad Autónoma), así como de los recursos de derecho público de otras Administraciones cuya gestión recaudatoria hubiese asumido la Comunidad en virtud de Ley o del correspondiente Convenio, cuando así se lo encomiende la Comunidad Autónoma.
Dicha recaudación se regirá:
a) Por la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre.
b) Por la Ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre. c) Por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, así como por las demás disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo. d) En general por la normativa vigente que resulte aplicable en materia de gestión recaudatoria. e) Por las bases de este Convenio.
Segunda. Ámbito de aplicación.-La gestión recaudatoria objeto del presente convenio se realizará en todo el territorio nacional, haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos del Estado y sus Organismos Autónomos
Asimismo, en los términos y condiciones fijados por la Directiva 76/308/CEE, en el Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación así como en su normativa de desarrollo, la gestión recaudatoria podrá extenderse a los demás Estados miembros de la Unión Europea. Tercera. Funciones de la Agencia Tributaria y de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma: a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las liquidaciones de las deudas a recaudar.
b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada. c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General Tributaria a propuesta de la Agencia Tributaria. d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio, excepto en los casos establecidos en los artículos 53.1 y 53. 2 y 72.4.b), c) y d), ambos del Reglamento General de Recaudación, en los que corresponderá a la Agencia Tributaria practicar dicha liquidación.
2. Corresponde a la Agencia Tributaria:
a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior.
b) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en periodo ejecutivo con los mismos criterios temporales y cuantitativos que se vengan aplicando por la Agencia Tributaria para las deudas del Estado, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda recabar para sí esta función cuando lo considere oportuno. c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento de apremio. d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado. e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria en los supuestos previstos en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. f) Dar traslado al Tribunal Económico Administrativo competente de las solicitudes de suspensión de los actos de contenido económico dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a los que se refiere el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto del presente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos efectos, la representación y defensa en juicio corresponderá a quienes tienen atribuida dicha competencia respecto de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes. La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan sido certificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la cual podrá asumir su defensa si lo considera oportuno. Sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse, la Agencia Tributaria dará traslado a la Comunidad Autónoma de cualquier acuerdo o convenio concursal que se proponga, que pueda afectar a los recursos objeto del presente Convenio, trasladando la postura a adoptar y entendiéndose la conformidad de la Comunidad Autónoma si en los diez días siguientes no manifestara otra cosa. h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, General Tributaria. i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 58/2003, General Tributaria. j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los supuestos de derivación de responsabilidad.
No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la gestión recaudatoria frente a los sucesores en los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como la declaración de responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos 42.1.b) y c) y 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 3. Mejora en la gestión recaudatoria de ambas Administraciones.-Corresponde a ambas Administraciones promover la implantación de un sistema de embargo automatizado de devoluciones tributarias estatales y de pagos presupuestarios autonómicos que redunde en la eficacia recaudatoria de la Agencia Tributaria y de la Comunidad Autónoma, con relación a quienes sean deudores en fase de embargo de cada una de las Administraciones.
Asimismo ambas Administraciones promoverán el uso de medios telemáticos para la realización de los intercambios de información que hayan de tener lugar como consecuencia de las actuaciones previstas en este Convenio. Igualmente se promoverá el desarrollo de los medios informáticos que permitan el acceso por los órganos de la Comunidad Autónoma a las aplicaciones corporativas de la Agencia Tributaria a los únicos efectos de consulta de la situación de las deudas remitidas en gestión de cobro. 4. Coordinación entre Administraciones.-Las actuaciones realizadas por los interesados o documentos presentados por los mismos ante los órganos de ambas Administraciones, serán admitidos por el órgano receptor y comunicados o remitidos al órgano competente.
Cuarta. Procedimiento.
1. Iniciación de la actividad recaudatoria.-Vencidos los plazos de ingreso en período voluntario, sin haberse satisfecho las deudas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma expedirá la correspondiente providencia de apremio, conforme establece el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que contendrá como mínimo los datos que se especifican en el artículo 70.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 167.1 y 212 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Comunidad Autónoma especificará en cada envío lo siguiente:
Las deudas que consistan en una sanción, así como el plazo de prescripción de las no tributarias.
Las deudas que hayan sido objeto de recurso y éste se encuentre pendiente de resolver.
La Unidad Administrativa designada al efecto por la Comunidad Autónoma remitirá, como máximo, una vez al mes a la Agencia Tributaria, por los medios que el Departamento de Recaudación determine, un fichero comprensivo de las deudas providenciadas de apremio, cuya gestión se encomiende a la Agencia Tributaria en los términos del presente Convenio. Dicha relación de deudas únicamente será utilizada por la Agencia Tributaria a los efectos previstos en este Convenio. Las especificaciones técnicas del citado fichero deberán ajustarse a las establecidas en el Anexo que se adjunta a este Convenio.
El contenido de cada envío mensual deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
No podrán remitirse deudas de importe pendiente de recaudar inferior a 6 euros. Este límite se adecuará a lo establecido para las deudas de la Hacienda pública estatal por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Tampoco podrán remitirse aquellas deudas cuya providencia de apremio haya sido notificada por los Servicios de Recaudación de la Comunidad Autónoma. Cuando se hubieran constituido ante la Comunidad Autónoma garantías de pago de las deudas que se envíen para su gestión, deberán cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el Anexo I al presente Convenio, como garantías existan para cada deuda. En cualquier caso, cuando la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se especificarán en los registros tipo 3 (uno por cada deuda) cuyo diseño consta en el Anexo I del presente Convenio. Igualmente la Comunidad Autónoma especificará en los Registros tipo 4 del Anexo I (uno para cada deuda):
Denominación del órgano que ha dictado la providencia de apremio.
Recursos de posible interposición. Órganos competentes para entender de los recursos anteriores. Plazo de prescripción de las deudas no tributarias que consistan en una sanción.
2. Cargo de valores.-Antes de su aceptación, el fichero informático será sometido a validación por los servicios correspondientes del Departamento de Informática Tributaria.
La Agencia Tributaria informará de los resultados de la validación y de la distribución de las deudas a las distintas de Delegaciones en función de los domicilios fiscales de los deudores mediante el fichero que se define en el Anexo II de este Convenio. En caso de que los datos consignados sean incorrectos, la Comunidad Autónoma será responsable de los efectos que puedan producirse por dicha causa siempre y cuando estos efectos sean consecuencia de error atribuible a la propia Comunidad Autónoma. 3. Aplazamientos y Fraccionamientos.-Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas deberán presentarse por los obligados al pago en la Dependencia de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia o en las Unidades de Recaudación de las Administraciones de la Agencia donde se esté gestionando la deuda. Cuando las solicitudes de aplazamiento se presenten ante la Comunidad Autónoma, éstas serán remitidas a las Dependencias de Recaudación o Unidades de Recaudación señaladas en el párrafo anterior, en un plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la Base Tercera.2.b), la Comunidad Autónoma reclame para sí la resolución de alguna de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, se entenderá concluida la gestión recaudatoria por parte de la Agencia Tributaria. En caso de incumplimiento del acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, cuando así lo solicite la Comunidad Autónoma, la Agencia Tributaria continuará la gestión recaudatoria ejecutiva de estas deudas. 4. Suspensión del procedimiento.-La suspensión del procedimiento por la interposición de recursos y reclamaciones, se producirá en los mismos casos y condiciones que para las deudas de la Hacienda pública estatal. Si una vez remitidas las deudas, la Comunidad Autónoma notifica a los órganos de Recaudación de la Agencia Tributaria la suspensión del procedimiento de apremio, la gestión recaudatoria ejecutiva en relación con los mismos se entenderá concluida. Para la continuación de la misma se estará a lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya resuelto el recurso o reclamación que haya motivado la suspensión del acto impugnado. 5. Ingresos.-El cobro de las deudas objeto del presente Convenio, sólo podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a través de sus entidades colaboradoras o, en su caso, las entidades que presten el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación ejecutiva. Si se produjese el cobro por parte de la Comunidad Autónoma de algún derecho para el que se haya iniciado el procedimiento ejecutivo, deberá remitirse al órgano recaudador certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará por el importe pendiente, si lo hubiere, de deuda principal, recargo de apremio y costas producidas. 6. Modificación del recargo de apremio.-Cuando en la providencia de apremio se haya liquidado el recargo de apremio ordinario, y corresponda aplicar el recargo ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado. Las datas que se produzcan como consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio establecido en la Base Quinta del presente Convenio. Asimismo, cuando en la providencia de apremio se haya liquidado el recargo de apremio ordinario, y corresponda aplicar el recargo de apremio reducido de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado. Las datas que se produzcan como consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio establecido en la Base Quinta del presente Convenio. 7. Devolución de ingresos indebidos.-La Agencia Tributaria practicará en todo caso las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a las deudas enviadas en gestión de cobro, sin perjuicio de que el acuerdo que reconozca el derecho a la devolución sea dictado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en los supuestos en los que tal derecho sea consecuencia de una autoliquidación presentada ante la Administración autonómica o de un acto dictado por la misma. La Agencia Tributaria remitirá mensualmente a la Comunidad Autónoma la información correspondiente a las devoluciones practicadas según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo IV de este Convenio. 8. Reembolso del coste de las garantías.-La Agencia Tributaria practicará el reembolso del coste de las garantías constituidas ante la propia Agencia Tributaria para obtener la suspensión de la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda enviada en gestión de cobro, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento general de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el acuerdo de reembolso se dicte por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. La Agencia Tributaria remitirá mensualmente a la Comunidad Autónoma la información correspondiente a los reembolsos del coste de las garantías practicados según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo V de este Convenio. 9. Enajenación de bienes y derechos.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Comunidad Autónoma comunicará a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria que esté gestionando la deuda, si el acto de liquidación de la misma es firme. No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar a la Comunidad Autónoma información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo ésta contestar en el plazo de un mes. 10. Adjudicación de bienes a la Comunidad Autónoma.-Cuando en el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes embargados o aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrá la Comunidad Autónoma adjudicarse dichos bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para la adjudicación de bienes al Estado, con las particularidades siguientes:
1.ª El órgano de recaudación de la Agencia Tributaria ofrecerá a la Comunidad Autónoma la adjudicación, indicando si existen cargas o gravámenes preferentes al derecho de ésta, el importe de los mismos y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.
2.ª La Comunidad Autónoma deberá comunicar la resolución adoptada al órgano de recaudación como máximo en el plazo de un mes. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido dicho plazo sin contestación expresa.
11. Costas del procedimiento.-Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio, aquellos gastos que se originen con ocasión de la actuación recaudatoria, especificados en el Reglamento General de Recaudación.
Las costas en que hubiera incurrido, que no puedan ser cobradas a los deudores, correrán a cargo de la Comunidad Autónoma, minorando el importe a transferir a la misma en la liquidación mensual. Los justificantes de las costas se incluirán en los expedientes a que hace referencia la Base Sexta. 1, pudiendo la Comunidad Autónoma solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas. 12. Colaboración e información adicional de la Comunidad Autónoma.-Para gestionar la recaudación de los derechos económicos a que se refiere el presente Convenio, los órganos de recaudación solicitarán, si es preciso, la colaboración del órgano competente de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se solicitará información sobre bienes y derechos que pudiera tener conocimiento la Comunidad Autónoma para llevar a buen término la recaudación de las deudas. 13. Datas.-Los órganos de recaudación datarán las deudas apremiadas por alguno de los motivos establecidos en la legislación vigente, así como por lo dispuesto en las Bases de este Convenio. En particular datarán las deudas que se encuentren en la misma situación que aquéllas a las que se refiere la Orden HAC/2816/2002, de 5 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, actual artículo 16 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en relación con determinados recursos de derecho público recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estas datas no devengarán coste alguno. Asimismo, a solicitud del órgano competente de la Comunidad Autónoma, se datarán aquellas deudas respecto de las cuales se vaya a proceder a su pago en especie ante los órganos de la propia Administración autonómica. La justificación de las datas por insolvencia se realizará en los mismos términos que para las del Estado y a la vista, en su caso, de la información adicional que haya suministrado la Comunidad Autónoma en aplicación de lo convenido en el punto anterior. A tal efecto, los órganos competentes de la Agencia Tributaria remitirán los certificados de deudores fallidos. Cuando como consecuencia de la interposición de recursos o reclamaciones o la tramitación de expedientes de derivación de responsabilidad la Comunidad Autónoma requiera información adicional de las datas por insolvencia, podrá solicitar copia de la documentación que figure en el expediente administrativo. Dicha información adicional le será facilitada por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, limitándose a lo relacionado con las deudas gestionadas por la Comunidad Autónoma. En el caso de que la Comunidad Autónoma tuviera, posteriormente, conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la deuda datada por insolvencia que permitiera la realización del derecho, dará cuenta de ello a la Agencia Tributaria, acompañando información justificativa de la nueva situación de la deuda para que se proceda a su rehabilitación.
Quinta. Coste del servicio.
1. El coste global a abonar mensualmente por la Comunidad Autónoma a la Agencia Tributaria se determinará por suma algebraica de los importes resultantes de la cuantificación de los factores siguientes: a) Coste por inicio de la gestión: Se fija en 3 euros por cada deuda incorporada al SIR una vez concluido el proceso de validación.
b) Coste por gestión realizada: Se determina en función de la fecha de cancelación o data y según la naturaleza de la misma, aplicando el siguiente baremo:
Tipo de cancelación |
Fecha de cancelación |
||
Antes de la notificación de la providencia de apremio |
En el plazo del artículo 62.5 Ley 58/2003 |
Posterior al plazo del artículo 62.5 Ley 58/2003 |
|
1. Ingreso total . |
Sin coste |
3 por 100 |
6 por 100 |
2. Ingreso parcial . |
6 por 100 |
6 por 100 |
6 por 100 |
3. Data por motivos dis tintos al ingreso . |
Sin coste |
3 por 100 |
3 por 100 |
Asimismo los ingresos correspondientes a intereses de demora devengarán un 6 por 100, ya se deriven de aplazamientos o fraccionamientos o de actuaciones de embargos.
c) Actuaciones sin coste del servicio: No generan coste las siguientes actuaciones:
Las cancelaciones derivadas de lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Las actuaciones de conclusión de la gestión recaudatoria en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recabe para sí la resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Base Cuarta.3. Las actuaciones de conclusión de la gestión recaudatoria en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma acuerde la suspensión de las deudas ya remitidas en gestión de cobro a la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Base Cuarta.4. Las cancelaciones por regularización del recargo de apremio al 5 por 100 o al 10 por 100 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 58/2003, General Tributaria. d) Minoraciones del coste del servicio: Cuando se realicen por los órganos de recaudación de la AEAT actuaciones de rectificación (reactivación de deudas) se originará una reducción del coste devengado por la cancelación errónea. Asimismo cuando se produzca una rehabilitación de deuda, cualquiera que sea el plazo transcurrido desde la cancelación por insolvencia hasta la rehabilitación, se originará la minoración del coste originado por la anterior data por insolvencia.
2. El coste global convenido conforme a los apartados anteriores podrá ser revisado anualmente de mutuo acuerdo. Sexta. Liquidaciones y transferencias de fondos a la Comunidad Autónoma.
1. Liquidaciones.-Se practicará cada mes liquidación de los importes recaudados en el mes anterior.
Del total computado como ingreso, se descontarán:
a) Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a lo previsto en la Base Cuarta.7 del presente Convenio.
b) El reembolso del coste de las garantías practicado conforme a lo previsto en la Base Cuarta.8 del presente Convenio, en los supuestos en los que el acto cuya suspensión o aplazamiento motivó la aportación de la garantía haya sido dictado por la Comunidad Autónoma. c) El coste de servicio previsto en la Base Quinta del presente Convenio. d) Las costas devengadas que hayan sido de imposible imputación a los deudores.
Acompañando a esta liquidación el Departamento de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma el detalle de los movimientos de sus deudas. 2. Transferencia de fondos.-Los importes mensuales resultantes a favor de la Comunidad Autónoma serán transferidos a la cuenta bancaria que con este fin haya designado la misma. En los casos en que, practicada la liquidación, resulte deudora la Comunidad Autónoma, se compensará el importe en sucesivas liquidaciones mensuales, salvo cuando se trate de la liquidación del mes de diciembre, en cuyo caso se requerirá a la Comunidad Autónoma para que efectúe su pago mediante transferencia a la cuenta que se indique por la Agencia Tributaria.
Séptima. Información a la Comunidad Autónoma.-El Departamento de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma información de la gestión recaudatoria a la que se refiere el presente Convenio con la siguiente periodicidad:
Mensualmente el detalle de movimientos de deudas según prevé la Base Sexta.1, según las especificaciones establecidas en el Anexo III.
Mensualmente el detalle de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos, según las especificaciones establecidas en el Anexo VI. Mensualmente el reembolso del coste de las garantías, según las especificaciones establecidas en el Anexo V. Mensualmente la relación individualizada de las deudas pendientes al final de cada mes, según las especificaciones establecidas en el Anexo VII. Semestralmente estadística de la gestión realizada.
Octava. Modificación requisitos envío de deudas.-En la medida en que los desarrollos de la información corporativa de la Agencia Tributaria así lo permitan, ésta propondrá a la Comunidad Autónoma la modificación de la Base Cuarta del presente Convenio, de modo que la Comunidad pueda remitir deudas para su gestión de cobro respecto de las cuales haya podido notificar la providencia de apremio.
Novena. Vigencia del Convenio.-El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. Al término de dicho período se entenderá tácitamente prorrogado por plazos anuales sucesivos, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento, como mínimo. Este plazo no será preceptivo en el caso de que se produjeran modificaciones normativas que no se ajustaran a las bases del Convenio. Décima. Deudas actualmente en gestión de cobro.-Las condiciones establecidas en las bases anteriores serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio a las deudas cuya gestión recaudatoria ejecutiva se encomendó a la Agencia Tributaria en virtud del Convenio suscrito con la Comunidad Autónoma el 20 de mayo de 1999, así como a las actuaciones que de dicha gestión puedan derivarse.
Sin perjuicio de lo anterior, no será de aplicación lo establecido en la Base Quinta.1.a) a las deudas cuya gestión recaudatoria se haya iniciado por la Agencia Tributaria en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.
En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.-El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.-La Consejera de Hacienda, M.ª del Pilar del Olmo Moro.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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