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Documento BOE-A-2006-18727

Resolución de 4 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre rectificación de error en inscripción de defunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 2006, páginas 37530 a 37530 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-18727

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de defunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de A.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de T., el 2 de diciembre de 2004, don E., mayor de edad y con domicilio en I., solicitando la subsanación de errores en la inscripción de defunción de don D., manifestando que el estado civil del difunto es soltero y no separado y el lugar del nacimiento A. y no L. Acompaña los siguientes documentos: Certificados de nacimiento y defunción del difunto, certificado de nacimiento de un hijo no matrimonial del difunto y fotocopia del DNI y certificado de empadronamiento del peticionario. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal informa favorablemente respecto a la subsanación del lugar de nacimiento y se opone a la rectificación del estado civil del inscrito. La Juez Encargada del Registro Civil de A. dictó auto con fecha 4 de mayo de 2005, accediendo a la subsanación de error, en el sentido de que el estado civil del fallecido es soltero y el lugar del nacimiento A. 3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que la resolución no es conforme a derecho en lo que a la rectificación del estado civil se refiere, al no estar en ninguno de los supuestos del artículo 93 de la Ley del Registro Civil, por que el hecho de una filiación no matrimonial de una determinada persona no acredita por sí sola la existencia de un error. 4. Notificado el recurso al peticionario, la Juez Encargada del Registro Civil de A. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 2, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12 de marzo, 20-1.ª de septiembre de 2002 y 20-2.ª de enero de 2003. II. El estado civil de una persona es en su inscripción de defunción una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil. III. En este caso, el error que se denuncia es doble. Se refiere al lugar de nacimiento (A. y no L.) y al estado civil del fallecido (soltero y no separado). Por la Juez Encargada se acordó rectificar ambos errores, el Ministerio Fiscal se opone al relativo al estado civil del difunto, por considerar que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 93 LRC y por entender que una inscripción de nacimiento con filiación no matrimonial no es suficiente para acreditar el estado civil del padre. IV. Es obvio que la rectificación de un error presupone que previamente se acredite que éste se ha cometido. Pero en este caso la prueba que debe soportar el interesado es la de un hecho negativo, puesto que ha de acreditar que el fallecido, antes de su muerte, no había contraído matrimonio. La exposición de motivos de la Ley del Registro Civil se refiere a estos supuestos en su punto XI al señalar que «el Registro Civil no goza de la presunción de integridad, y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos. Sin embargo, en la vida jurídica se necesita una prueba de estos hechos. A proporcionarla, con el alcance reducido que es posible, y también a constituir la prueba misma de los hechos inscribibles, cuando el Registro no puede proporcionarla, está encaminado un especial expediente que termina con una declaración de valor simplemente presuntivo». Ese expediente especial es el establecido en el articulo 96.1 LRC, que dispone que: «en virtud del expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: 1. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil». En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, en el que, como indica el Ministerio Fiscal, no se aporta prueba suficiente que acredite el error denunciado sobre el estado civil de fallecido, debe acudirse previamente a este expediente del artículo 96.1 RC y estar a lo que resulte del mismo en lo que se refiere a la rectificación interesada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto el auto apelado en lo que se refiere a la rectificación del estado civil del fallecido.

Madrid, 4 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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