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Documento BOE-A-2006-18731

Resolución 20 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 2006, páginas 37533 a 37533 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-18731

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de A.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. de fecha 5 de agosto de 2005, don F. nacido en Camerún y doña L., nacida en Bolivia, solicitaban que se le reconociese la nacionalidad española a su hija F., nacida en España. Adjuntaban la siguiente documentación: certificado de empadronamiento y NIE del interesado, certificado del Consulado General de Bolivia en España, donde se informe que la interesada se halla inscrita en dicho Consulado y pasaporte de la interesada, así como certificado de nacimiento de la hija de ambos.

2. Ratificados los interesados, la Juez Encargada del Registro Civil de A. requirió al interesado para que aportara certificado de su inscripción consular o documentación que acreditara su condición de apátrida, dicho certificado fue emitido por la Dirección General de la Policía, manifestando que el interesado es nacido en Camerún, pero no consta su nacionalidad, que está en posesión de cédula de inscripción al no estar documentado por las autoridades de su país. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emite informe en el que se opone a lo solicitado. 3. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 31 de octubre de 2005 en el que deniega la solicitud efectuada por los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Código Civil, son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y los interesados, éstos, mediante recurso presentado el 12 de diciembre de 2005, vuelven a solicitar el reconocimiento de la nacionalidad española para su hija. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado remitiéndose a lo detallado en la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por el de España el 30 de noviembre de 1990, los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 337 y 338 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones, entre otras, 16-7.ª de septiembre y 29-1.ª de noviembre de 2002; 28-4.ª de octubre de 2003; 30-3.ª de noviembre de 2004; 27-3.ª de mayo, 23-5.ª de septiembre, 31-7.ª de octubre de 2005; y 16-4.ª de mayo de 2006.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española una persona nacida en España en junio de 2005, inscrita como hija de padre camerunés y madre boliviana, nacidos fuera del territorio español. Como está determinada la filiación del nacido, su eventual nacionalidad española de origen sólo podría fundarse en lo establecido por el artículo 17-1-c del Código civil (cfr. art. 17-3.º C.c. en su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio), que atribuye esa nacionalidad a «los nacidos en España de padres extranjeros... si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». III. En el presente caso, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación camerunesa sobre nacionalidad (cfr. art. 7.b) del Código de la nacionalidad camerunesa son cameruneses los hijos no matrimoniales cuando determinada la filiación respecto de uno de sus padres, éste es camerunés y el otro es extranjero, con las salvedades que el propio precepto establece, relativa a la facultad que se le reconoce al menor de repudiar la nacionalidad camerunesa en los seis meses que preceden a su mayoría de edad en caso de no haber nacido en Camerún o en el supuesto de que el mismo pueda, de acuerdo con la legislación extranjera correspondiente a la nacionalidad del otro progenitor respecto de que la filiación este determinada, valerse de esta última nacionalidad. A la vista de tal legislación, hay que concluir que no concurre el supuesto previsto para la atribución de la nacionalidad española «iure soli» en el citado artículo 17-1 del Código Civil, que está previendo el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad «iure sanguinis», evitando con esta norma situaciones de apatridia originaria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 20 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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