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Documento BOE-A-2006-20227

Resolución de 19 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Manuel Mariño Vila, Notario de Vilafranca del Penedés, contra la negativa de la Registradora de L'Hospitalet de Llobregat número 4, a inscribir una escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria y afianzamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 2006, páginas 40756 a 40757 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-20227

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Manuel Mariño Vila, Notario de Vilafranca del Penedés contra la negativa de la Registradora de L'Hospitalet de Llobregat número 4, doña María Esperanza García-Reyes Cuesta, a inscribir una escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria y afianzamiento.

Hechos

I

El 22 de marzo de 2006, ante el Notario de Vilafranca del Penedés, don Manuel Mariño Vila, los cónyuges don Luciano M.G. Y doña María del Carmen A.G., casados en régimen legal de gananciales, otorgaron escritura de constitución de hipoteca sobre una finca que les pertenece por mitad y proindiviso como una sola hipoteca al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento Hipotecario. En la cláusula relativa al tipo de interés variable de la citada escritura se dice: «A efectos hipotecarios, (...) el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al crédito, durante la fase sujeta a intereses variables, será del ocho enteros con cincuenta y cuatro milésimas de entero por ciento (0,54 % -"sic"-)».

II

Presentada en el Registro de la Propiedad la anterior escritura, fue calificada del modo siguiente: «Calificado el documento arriba descrito, se han observado los siguientes defectos que impiden su despacho, procediéndose a notificar los mismos de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria: 1. Según el Registro, la parte hipotecante compraron en estado de solteros, por mitades indivisas, y según la escritura de préstamo otorgada en Casteldefells el 22 de diciembre de 1994, ante el Notario Benito Sevilla Merino, protocolo 1824, estaban casados en régimen de separación de bienes, en cambio en esta escritura se señala que están casados en régimen de gananciales, señalar cuál es el correcto. 2. En el apartado F) del pacto tercero bis, se señala como tipo máximo ocho enteros cincuenta y cuatro milésimas por ciento, cantidad que no coincide con la señalada en números (0, 54 %). Arreglar esta última. (...) En el presente caso, no se practica la operación registral solicitada del referido documento, por los motivos expresados (...) y de conformidad con el artículo 93 del Reglamento Hipotecario y en los artículos 1347, apartado 3.º, y 1355 del Código Civil. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, acuerdo: 1.º Calificar el documento presentado, en los términos expuestos. 2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del título hasta la subsanación en su caso, de los defectos advertidos, desestimando la solicitud de su inscripción. Estos defectos se consideran subsanables. (...) L'Hospitalet, a 2 de mayo de 2006.-El Registrador. Firmado: María Esperanza García-Reyes Cuevas».

III

El Notario otorgante, don Manuel Mariño Vila, recurrió la anterior calificación y alegó: 1) Respecto al primer defecto, hay que tener en cuenta lo siguiente: la consideración del Registro de la Propiedad como un Registro de fincas y no de personas, no siendo objeto de calificación cualidades personales de los comparecientes que en nada influyen en el acto jurídico con trascendencia real documentado en la escritura; la manifestación contenida en la escritura calificada relativa al régimen económico matrimonial cumple la exigencia contenida en el artículo 51.9 letra a) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial; dado que los esposos citados no adquieren derecho real alguno, sino que lo constituyen a favor de tercero, la determinación del régimen económico matrimonial es irrelevante para la validez y eficacia del negocio jurídico documentado; ninguno de los preceptos citados en la nota constituye fundamento de la calificación efectuada; interpretado literalmente y «ab sensu contrario» el artículo 51.9, letra a), del Reglamento Hipotecario, no sería precisa en la escritura calificada manifestación alguna relativa al régimen económico matrimonial, pues el acto documentado no afecta a derechos presentes ni futuros de la sociedad conyugal; la legitimación para realizar actos dispositivos corresponde a ambos cónyuges, ya se trate de un bien ganancial o de un bien privativo y sea cual fuere el régimen matrimonial existente; dada la comparecencia de ambos cónyuges, no debe existir dificultad alguna para que el Registrador efectúe su función calificadora y aprecie la capacidad, legitimación o poder dispositivo de los mismos sobre la finca hipotecada; 2) Respecto del segundo defecto: cabe señalar que, si bien es cierto que el guarismo «0,54 %» no se corresponde con el tipo pactado escrito en letra del 8,054 %, máximo a efectos hipotecarios, de intereses ordinarios, ello no ha de constituir defecto que impida la inscripción; la calificación registral ha de efectuarse con arreglo a la ley, por lo que ha de tomar en consideración los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, debiendo aquí aplicarse lo dispuesto en los artículos 1284 y 1285 del mismo cuerpo legal; es evidente que el tipo correcto es el de 8,054 % y no el 0,54 %, al ser éste inferior al tipo de interés ordinario pactado con eficacia obligacional; de la nota ya se deduce que la Registradora ha realizado una interpretación acertada de la escritura al decir «arreglar ésta última», refiriéndose al tipo de 0,54 %; como argumento más a favor de la interpretación adecuada de la escritura en el sentido expuesto, ha de tenerse en cuenta que, en caso de discordancia, ha de prevalecer lo expresado en letra a la cantidad señalada en número; dada la consideración del Registrador como funcionario público y profesional del derecho, la calificación del mismo ha de ser interpretativa del contenido de la escritura pública; la duda planteada por la Registradora se desvanece claramente si se toma en consideración la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, que es la que realmente define el derecho real de hipoteca constituido, en la cual la cifra señalada como máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios es el resultante de aplicar al capital y plazo pactado el tipo de 8,054 %; las razones expuestas hacen innecesaria la aclaración de este extremo por el acta notarial regulada en el artículo 153 del Reglamento Notarial.

IV

El 12 de junio de 2006, la Registradora emitió su informe y remitió el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, 7 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 90 a 95 del Reglamento Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso si es posible inscribir una escritura de constitución de hipoteca cuando: a) Se dice que los cónyuges hipotecantes están casados en régimen de gananciales y en el Registro aparecen casados en régimen de separación de bienes, y b) existe una contradicción al expresar la cifra de intereses máximos garantizada entre la que se indica en letra y la que se fija en guarismos. La Registradora observa sendos defectos de naturaleza subsanable en ambas circunstancias.

2. El primer defecto no puede ser mantenido. Al comparecer ambos cónyuges como propietarios de la finca que se va a hipotecar, la naturaleza del régimen económico matrimonial por el que se rijan no es relevante para la eficacia del negocio jurídico toda vez que se ha manifestado en él la indudable voluntad de ambos de constituir una sola hipoteca sobre la finca de su propiedad al amparo del artículo 217 del Reglamento Hipotecario. 3. El segundo defecto tampoco puede ser mantenido. Es obvio en la escritura que el interés máximo fijado es el de 8,054% y no el 0,54 % desde el momento que, en la cláusula de constitución de hipoteca, para un capital de 95.000 euros, se fija una responsabilidad máxima de seis meses de intereses ordinarios y se señala que son 3.825,65 euros que es exactamente la suma que resulta de aplicar el interés de 8,054 % de seis meses al capital de 95.000 euros.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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