Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-21862

Resolución de 26 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de España en C. (Venezuela), en el expediente sobre opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 2006, páginas 43914 a 43914 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-21862

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado y el Ministerio Fiscal contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de C. (Venezuela).

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Consulado General de España en C. el 7 de mayo de 2003, Don J., nacida en C. el 22 de noviembre de 1972, de nacionalidad venezolana, solicitaba acogerse al artículo 20.1 c) del Código civil, ya que su padre era natural de España, reconocido por él el 3 de septiembre de 1993. Adjuntaba la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción, certificado de nacimiento, en el que consta nota de que fue reconocido por don J.M. el 3 de septiembre de 1993, cédula de identidad, y certificado de nacimiento de su padre, nacido en M. el 13 de marzo de 1934. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 7 de mayo de 2003, denegando la inscripción de nacimiento, debido a que sí bien el padre del interesado lo reconoció después de los 18 años de edad, no es por sí causa de adquisición de la nacionalidad española, ya que el interesado tuvo derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. 3. Notificada la resolución al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la nacionalidad española al amparo del artículo 20.1 c) del Código civil. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la revocación del auto, considerando que el interesado tiene derecho a la opción por la nacionalidad española por ser hijo de padre originariamente español nacido en España, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 b) del Código civil. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que el interesado era hijo de español, pero a tenor de lo establecido por el artículo 17.2 del Código civil, había perdido su derecho a optar, ya que debería haberlo hecho antes del 3 de septiembre de 1995. Pretender acogerse a la opción recogida en el artículo 20.1 b), constituiría un claro fraude de ley, puesto que debía aplicarse la norma que específicamente regulaba este supuesto. En cualquier caso, el promotor si tenía derecho a que se practicase una inscripción soporte o base.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 17 y 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª de julio de 1999; 9-1.ª y 30-3.ª de octubre, 17-3.ª de noviembre y 17-2.ª de diciembre de 2001; 2-5.ª de febrero y 26-2.ª de abril de 2002; y 12-2.ª de diciembre de 2003. II. Ha pretendido optar a la nacionalidad española un ciudadano venezolano, nacido en Venezuela en noviembre de 1972, alegando que su padre le había reconocido en 1993, después de tener cumplidos los dieciocho años de edad. No consta en el expediente ni la certificación de nacimiento del padre ni el documento acreditativo del reconocimiento. III. Por aplicación del artículo 17-2 del Código civil, la determinación de la filiación respecto de un español, cuando se produce siendo el reconocido mayor de dieciocho años, no es causa automática de adquisición de la nacionalidad española para éste, al cual sólo le queda la posibilidad de optar a la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación de la filiación. En este caso se dan dos circunstancias impeditivas, una, que dicho plazo está sobradamente caducado y otra que, como se ha dicho, no consta el documento acreditativo del reconocimiento efectuado por el padre. Tampoco cabe atender la solicitud por la vía de la opción prevista en el artículo 20.1, b) Cc -no sujeta a plazo de caducidad-, porque no se acredita en el expediente la nacionalidad española originaria del padre. IV. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si llegará a acreditarse en forma el reconocimiento alegado y la relación de filiación respecto de un español que se pueda derivar del mismo por reunir los demás requisitos legales, dicha relación paterno-filial respecto de un español podría, si así se solicitase, facilitar la inscripción del nacimiento del interesado en el Registro Civil Consular, aunque eso sí habría de hacerse constar expresamente en el asiento que no está acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido (cfr. Art. 66 «in fine» R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 26 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid