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Documento BOE-A-2006-22408

Orden APA/3878/2006, de 7 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en melón, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2006, páginas 45262 a 45265 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-22408

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en melón, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en melón, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales serán todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias que se regulará por normativa específica.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro se entiende por parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes: Clase I: Las variedades de melón cuyo ciclo productivo corresponde a la opción «A» en las provincias incluidas en esta opción en el anexo adjunto.

Clase II: Las variedades de melón cuyo ciclo productivo corresponde a la opción «B» en las provincias incluidas en esta opción en el anexo adjunto. Clase III: Las variedades de melón incluidas en el resto del ámbito de aplicación.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

2. Son asegurables todas las variedades de melón, susceptible de recolección dentro del período de garantía siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

b) Exclusivamente para las provincias y comunidades autónomas incluidas en «opciones», recogidas en el anexo adjunto, que el ciclo productivo corresponda a algunas de las siguientes:

Opción «A». Ciclo temprano: incluye aquellas producciones cuya última recolección se efectúa, con anterioridad a la fecha límite de garantía que para cada provincia se establecen en el mencionado anexo.

Opción «B». Ciclo normal-tardío: incluye aquellas producciones cuya última recolección se efectúa, con anterioridad a la fecha límite de garantía que para cada provincia se establecen en el mencionado anexo.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. Los semilleros.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Ámbito

Precios máximos €/100 Kg.

Tipo Cantalupo

Tipo piel de sapo

Resto de tipos

Opción «A», excepto Ciudad Real y Toledo

36

28

28

Opción «B», Ciudad Real y Toledo de la opción «A», y CC.AA. de Baleares, Cataluña, Madrid y Andalucía, excepto la provincia de Jaén

36

25

25

Resto de Provincias

36

19

19

Municipios de la I.G.P. «Melón de La Mancha»

-

36

-

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte; por tanto, a efectos de indemnizaciones, no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

2. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase la madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y opción en el anexo adjunto, como finalización del período de garantía. Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada provincia y opción en el anexo adjunto, como duración máximo del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 15 de enero y finalizará en las fechas establecidas en el anexo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas provincias, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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