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Documento BOE-A-2006-22411

Orden APA/3881/2006, de 7 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de cereza en Cáceres comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 2006, páginas 45271 a 45274 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-22411

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de cereza en Cáceres, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado e incendio. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro de explotación de cereza en Cáceres regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado e incendio y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro de explotación: el ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas de cereza, situadas dentro de la provincia de Cáceres, e inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, anexo II: Cultivos arbóreos, arbustivos y forestales.

Serán asegurables las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.-anexo II, Cultivos Arbóreos, Arbustivos, y Forestales; cuyo titular, sea el mismo que el de la declaración de seguro. b) Seguro complementario: el ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación, en las modalidades A, B, C y D; y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producciones superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro de explotación.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o tipos de variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: la superficie de cerezos de Cáceres sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

a) Seguro de explotación. 1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades asegurables de Cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de cereza en la provincia de Cáceres susceptibles de recolección dentro del período de garantía. A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican de la siguiente forma:

Grupo I. Tempranas.

Tipo

Variedades que incluye

Temprana.

Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca y Guardamonte.

Aragón.

Aragón (Ramón Oliva).

Burlat.

Burlat y Prime Giant.

4-70.

California Temprana, Moreau, Precoz de Bernard, 4.70, 4.74, 4.75 y Silvia (17.31).

Navalinda.

Navalinda y Canadá Giant.

Grupo II. Media estación.

Tipo

Variedades que incluye

California.

Ambrunes Especial o Acanalada, Bing, Brook (72.33), Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe, Marmote.

Van.

Van, Big Lory y 13 N-659.

Sumburst Summit.

Sumburst y Summit.

Ambrunes Rabo.

Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaró.

Mollar.

Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón Rabo.

Rubi.

Rubi.

Starking.

Starking, New Star, Pedro Merino.

Grupo III. Tardías.

Tipo

Variedades que incluye

Jarandilla.

Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger, Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.

Lapins.

Lapins y 228.

Lamper.

Lamper (Garrafal -Lamper o Monzón -Plaza o Ramillete).

Ambrunes.

Ambrunés.

Pico Limón Negro.

Pico Limón Negro.

Pico Negro.

Pico Negro.

Pico Colorado.

Pico Colorado.

Duroni.

Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.

Hudson.

Hudson.

Guinda y Resto.

Guinda y Resto de Variedades.

3. No son asegurables:

Las explotaciones cuyo porcentaje en valor de producción de las variedades tardías sea inferior al 10% del valor de producción del conjunto de la explotación.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Los huertos familiares destinados al autoconsumo. Los árboles aislados.

Para las parcelas con una producción inferior a 100 kgs, será opcional, para el asegurado, su inclusión en la declaración de seguro.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

b) Seguro complementario: son producciones asegurables en el seguro complementario, todas las producciones incluidas en las modalidades A, B, C y D del seguro de explotación y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro de explotación.

No tendrán la consideración de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación. Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado» o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15% distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación: a) Seguro de explotación: quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro de explotación. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

b) Seguro complementario: el agricultor podrá fijar libremente la producción asegurada en el seguro complementario, teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el seguro de explotación no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anexo.

En la zona amparada por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte», el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo para la citada Denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación de origen de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada. Para que los precios en denominación de origen se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación tanto el Asegurado como el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de ENESA como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es solicitado. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen. Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

I. Garantías a la producción. 1. Las garantías del seguro de explotación regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada tipo de seguro y opción se establecen a continuación: Inicio de garantía. Modalidades A, B, C y D: Riesgos de helada y pedrisco: la separación de los botones (estado fenológico «D»).

Riesgo de lluvia, viento huracanado, inundación-lluvia torrencial e incendio: la aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»).

Complementario de las modalidades A, B, C y D. Riesgos de pedrisco: 1 de abril.

Final de garantía: las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial, viento huracanado e incendio, finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, cuando los frutos sobrepasen la madurez comercial y en todo caso en las fechas límites que a continuación se indican:

El 15 de agosto para las siguientes variedades: Pico colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.

El 31 de julio para el resto de las variedades. Para el riesgo de viento huracanado y para todas las especies y variedades, las garantías finalizarán además de en las fechas indicadas, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

II. Garantías a la plantación.

Inicio de garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Las 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

III. Definiciones.

A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por: Separación de los botones (estado fenológico «D»): cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando al menos el 50 por 100 de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «J». El estado fenológico «J» corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal. Recolección: cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán: a) Seguro de explotación. Modalidades A, B, C y D: se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de marzo.

b) Seguro complementario para todas las modalidades. Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Garantía adicional para O.P.F.H. de cereza en la provincia de Cáceres.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas de cereza en la provincia de Cáceres, se ajustará a lo anteriormente indicado en la presente Orden en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación: 1.º Ámbito de aplicación: Podrán suscribir esta garantía adicional aquellas entidades asociativas agrarias, ubicadas en la provincia de Cáceres, que cumplan los requisitos que se indican a continuación: Estar registrada como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (O.P.F.H.) para la producción de cereza.

En el caso de que la O.P.F.H., además de estar reconocida para la producción de cereza comercialice otras producciones reconocidas o no, distintas a las anteriores, podrá suscribir esta garantía adicional siempre y cuando el porcentaje medio de producción de cereza de los últimos 3 años, represente, al menos, un 85% del total de la producción de la O.P.F.H. En caso de que el porcentaje medio de producción sea inferior, podrá suscribir esta garantía siempre y cuando exista una contabilidad separada para las producciones distintas a las mencionadas. Que todos sus socios aseguren todas sus producciones de cereza en los seguros de cereza en Cáceres. No obstante podrán suscribir dicho seguro aquellas O.P.F.H., cuya producción asegurada en esta campaña por los socios en los seguros de cereza de Cáceres, represente al menos el 90 por 100 de la producción de cereza entregada por los socios a la organización en las últimas cinco campañas quitando la mejor y la peor. El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en una única declaración de colectivo.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno, cualquier declaración de seguro suscrita por quien no cumpla en los términos citados las condiciones señaladas.

2.º Límite máximo de aseguramiento: Se establece como límite máximo de aseguramiento el coste unitario de 80 euros/tonelada, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes fijos que se pretende asegurar, entre la producción media entregada por los socios a la O.P.F.H. en las últimas cinco campañas quitando la mejor y la peor. En consecuencia, si se superase el coste unitario de 80 euros/tonelada, el asegurado ajustará los costes asegurables hasta conseguir este límite. La producción total asegurada por los socios en los seguros de cereza en Cáceres, deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la entidad asociativa en años anteriores. 3.º Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro y se cumplan los requisitos mínimos dispuestos en la condición especial segunda. Se podrá exigir al tomador la información referida a los efectivos productivos de los socios en el momento de formalizar la declaración de seguro definitiva.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro, regulado en la presente orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Comunidad Autónoma, autorice a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizadas del Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Precios a efectos del seguro

Tipos de variedades

€/100 Kg.

Precios mínimos

Precios máximo

Temprana

77

103

Aragón

77

103

Burlat

132

176

4-70

132

176

Navalinda *

105

140

California

105

140

Van

105

140

Rubi

105

140

Starking

105

140

Sumburst, Summit

105

140

Ambrunes Rabo

55

73

Mollar

55

73

Jarandilla

55

73

Lapins

105

140

Lamper

77

103

Ambrunes *

77

103

Pico Limón Negro *

55

73

Pico Negro *

77

103

Pico Colorado *

77

103

Duroni

77

103

Hudson

77

103

Guinda y Resto

55

73

(*) Para las parcelas calificadas por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y exclusivamente para las variedades amparadas por la misma según Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 5 de junio de 2002 (Diario Oficial de Extremadura del 15 del 6 de febrero) los precios máximos a efectos del seguro podrán incrementarse hasta 8 €/100 Kg.

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