De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado de cebolla, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cebolla, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán Todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional excepto la Comunidad Autónoma de Canarias que se regulará por normativa específica.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro se entiende por parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, Todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considerarán como clases distintas: Clase I: Las variedades de cebolla cuyo ciclo productivo corresponda a la opción «A».
Clase II: Las variedades de cebolla cuyo ciclo productivo corresponda a la opción «B».
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
2. Son asegurables Todas las variedades de cebolla, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las dos opciones siguientes:
Opción «A». Ciclo tardío: incluyen aquellas producciones cuya recolección se efectúa con anterioridad al 30 de noviembre del año siguiente.
Opción «B». Ciclo precoz medio: incluye aquellas producciones cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de agosto del año siguiente.
3. No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. Los semilleros.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Además de las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Precio unitario.
1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:
Variedades |
Precio máximo - Euros/100 kg |
Blancas para fresco |
18 |
Blancas para industria |
12 |
Amarillas |
14 |
Rojas |
18 |
En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.
2. Excepcionalmente Enesa podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante y, si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.
2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección entendiéndose efectuada la recolección cuando la planta es retirada de la parcela, una vez superado el proceso de «oreo» o secado, teniendo como límite máximo para la realización de dicho proceso quince días a contar desde el momento en que la planta es arrancada del suelo y, en su defecto a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.
En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia y opción en el anexo adjunto, como finalización del período de garantía. Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada provincia y opción en el anexo adjunto, como duración máximo del período de garantía.
Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. El período de suscripción se iniciará el 15 de enero y finalizará en las fechas establecidas en el anexo.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de Todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro. 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerarán como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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