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Documento BOE-A-2006-22758

Orden APA/3939/2006, de 5 de diciembre, por la que se dispone la publicación de la Orden GAN/18/2005, de 17 de marzo, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, por la que se establecen las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria, para los vinos originarios de dicha zona vitícola, y de la Orden GAN/61/2006, de 7 de junio, por la que se modifica la anterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 2006, páginas 45856 a 45859 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-22758

TEXTO ORIGINAL

El 31 de marzo de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria la Orden GAN/ 18/2005, de 17 de marzo, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, por la que se establecen las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria, para los vinos originarios de dicha zona vitícola. El 22 de junio de 2006 se publicó en dicho Boletín Oficial la Orden GAN/61/2006, de 7 de junio, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, por la que se modifica la citada Orden GAN/18/2005, de 17 de marzo. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin han sido remitidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las certificaciones de las mencionadas disposiciones, Orden GAN/18/2005, de 17 de marzo y Orden GAN/61/2006, de 7 de junio, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden GAN/18/2005, de 17 de marzo, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, por la que se establecen las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria, para los vinos originarios de dicha zona vitícola, así como de la Orden que la modifica, GAN/61/2006, de 7 de junio, que figuran en el anexo de la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 5 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Orden GAN/18/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria para los vinos originarios de dicha zona vitícola

El Reglamento (CE) número 1493/99 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, dicta en el capítulo II de su título V las normas relativas a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos y, en particular, la utilización de indicaciones geográficas. En el artículo 51 del citado Reglamento se establecen las condiciones a que pueden supeditar los estados miembros la utilización del nombre de una indicación geográfica para designar un vino de mesa, mientras que en el anexo VII se determina que la mención vino de la tierra, acompañada del nombre de la unidad geográfica, podrá utilizarse en la designación de un vino de mesa con indicación geográfica. Posteriormente la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, establece el procedimiento para reconocer un determinado nivel de protección de los vinos. Como desarrollo de esta Ley, el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, establece las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional vino de la tierra en la designación de los vinos. Por otra parte, el artículo 3 del mencionado Real Decreto, contempla la competencia de las comunidades autónomas para establecer los requisitos necesarios para la utilización de la mención tradicional vino de la tierra, acompañada de una indicación geográfica, cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio. La Comunidad Autónoma de Cantabria ha asumido las competencias en la materia, en virtud del artículo 24, puntos 9 y 10 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, ha ejercido las referentes a denominaciones de origen y otras denominaciones a través de la Oficina de Calidad Alimentaría, en base a lo establecido en la Ley 3/2000 de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria. Por todo ello, teniendo en cuenta la solicitud presentada por viticultores y elaboradores de vino de la zona para la utilización de la mención vino de la tierra en los vinos de mesa originarios de la zona vitícola de la costa de Cantabria, de acuerdo con el procedimiento para el reconocimiento de un nivel de protección de vino de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra establecido en el título II de la referida Ley 24/2003, de 10 de julio, a propuesta del Director de la Oficina de Calidad Alimentaría y en uso de las facultades que tengo conferidas, dispongo:

Artículo 1. Reconocimiento de la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria.

1. Se reconoce la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria para los vinos originarios de la zona definida en el artículo 2, que se ajusten a los requisitos definidos en la presente Orden.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de regulación de esta Orden, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes. 3. La protección otorgada se extiende a los términos, localidades y pagos que componen el área de producción.

Artículo 2. Área de producción.

El área de producción está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de vinificación de las variedades de vid que se indican en el artículo 3 de esta Orden, y que queda delimitada dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por la zona comprendida entre la costa y los valles interiores de influencia atlántica hasta la cota de 600 metros, con excepción de los municipios de Potes, Pesagüero, Cabezón de Liébana, Camaleño, Castro Cillorigo y Vega de Liébana.

Artículo 3. Variedades de uva de vinificación.

Para poder acogerse a la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria, los vinos tendrán que elaborarse exclusivamente a partir de uvas de vinificación de las variedades de vid autorizadas que se citan a continuación: Tintas: Ondarrabi Belza y Verdejo negro.

Blancas: Godello, Albillo, Chardonay, Malvasía, Ondarrabi Zuri, Picapoll blanco y Verdejo blanco.

Artículo 4. De la producción.

1. Las nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones de viñedos requerirán para su autorización, además de cumplir la normativa europea y estatal sobre la materia, ser realizadas con las variedades autorizadas en el artículo anterior y sobre los porta-injertos relacionados en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción, en terrenos adecuados y con la orientación idónea, no admitiéndose la mezcla de variedades en parcelas inferiores a 1000 metros cuadrados. En parcelas con mayor superficie deberán establecerse sub-parcelas homogéneas de cada variedad.

2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que se vengan realizando en la zona, y tenderán a conseguir las mejores calidades, cumpliéndose en todo caso los requisitos siguientes:

a) La densidad de plantación estará comprendida entre 3000 y 6000 cepas/hectárea.

b) Las producciones máximas admitidas por hectárea, tanto para variedades blancas como tintas, serán de 6500 Kgs/ha.

3. Excepcionalmente, en determinadas campañas y por causas justificadas, podrá modificarse dicho límite en un máximo de 25 por ciento, previa autorización expresa del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 5. De la elaboración.

1. La vendimia y transporte de la uva se realizará con el mayor esmero, en recipientes adecuados que eviten la sobre-presión, procediendo a su procesado en el menor espacio de tiempo posible, con el fin de obtener mostos y vinos de la máxima calidad.

2. En el proceso de elaboración se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con procesos tecnológicos modernos, orientados a la mejora de calidad del producto final. Se utilizarán presiones adecuadas para la extracción del mosto, de forma tal que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kgs. de uva. 3. Los vinos que se obtengan, para ser reconocidos con la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria, se elaborarán exclusivamente con uvas blancas o tintas de las variedades que se citan en el artículo 3, quedando expresamente prohibida la mezcla de vinos blancos con tintos.

Artículo 6. Características de los vinos.

1. Para poder optar a ser calificados como Vino de la Tierra Costa de Cantabria, los vinos obtenidos deberán poseer las características siguientes: a) El grado alcohólico volumétrico natural mínimo será de 10% Vol. en los tintos y de 9,5% Vol. para los blancos.

b) La acidez total de los vinos dispuestos para el consumo, expresada en gramos / litro de ácido tartárico, estará comprendida entre 5 y 8,5 en los tintos y 5 y 10 en los blancos. c) La acidez volátil, expresada en gramos/litros de ácido acético, de los vinos dispuestos para el consumo, no será superior a 0,8 grs/l, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, que se regirán por lo establecido en el artículo 5.a.2) del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre. d) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso total de los vinos dispuestos para el consumo será: 150 miligramos/litro para los vinos blancos y 120 miligramos/litro para los tintos. e) Cuando las condiciones climatológicas sean especialmente desfavorables, el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar la elevación de los contenidos de anhídrido sulfuroso total citados, en un máximo de 30 mg/l adicionales. f) El límite máximo de azúcares residuales en los vinos, para poder ser comercializados, se establece en 5 gramos/litro. g) Los vinos blancos y tintos pertenecientes a la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria, deberán presentar las cualidades organolépticas propias de los vinos tradicionales de la zona, teniendo en cuenta la evolución natural y positiva de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor, con un aspecto limpio, brillante y adecuado equilibrio alcohol/acidez.

2. Tanto las características físico-químicas como las organolépticas, deberán estar amparadas por boletines de análisis y calificación del Comité de Cata, que se crea al efecto en el artículo 11 de la presente Orden, para la valoración sensorial de los vinos que opten a poder utilizar la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria.

Artículo 7. Registros de viñedos y bodegas.

1. Se crean los registros de viticultores, elaboradores y embotelladores de vinos amparados por esta denominación, cuya actualización y mantenimiento corresponde a la Oficina de Calidad Alimentaria.

2. Las uvas de vinificación con destino a la elaboración de Vino de la Tierra Costa de Cantabria deberán proceder de viñedos inscritos en el correspondiente registro de la denominación. 3. Igualmente estarán sometidas a la misma obligación las bodegas de elaboración y embotellado de estos vinos, independiente de otros a los que obligue la legislación vigente.

Artículo 8. Obligaciones de los operadores.

Independientemente de las demás obligaciones establecidas en la legislación vigente sobre la materia, todos los operadores que pretendan producir uvas o elaborar vinos con la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria, deberán cumplir las siguientes: a) Los viticultores. 1. Tener los viñedos inscritos en los registros de la denominación dependientes de la Oficina de Calidad Alimentaría, así como comunicar a ésta cualquier modificación de los mismos, tanto en lo referente a cambios de titularidad, como en las parcelas, variedades, superficie, ubicación, arranque o sustitución o reposición, que afecten a toda o parte de aquélla, con anterioridad a que se produzca.

2. Comunicar la fecha prevista de la vendimia, con antelación mínima de siete días, a la Oficina de Calidad Alimentaría, con el fin de poder ejercer los controles correspondientes sobre la producción de uva. 3. Realizar declaración anual de cosecha y producción en el plazo máximo de 15 días desde la finalización de las mismas.

b) Los elaboradores y embotelladores.

1. Tener las bodegas de elaboración y embotellado inscritas en los registros de la denominación dependientes de la Oficina de Calidad Alimentaria, independientemente de las competencias de otros organismos sobre la materia.

2. Realizar declaración anual, por campaña vitivinícola, reflejando los tipos de vino elaborados y en existencias, con y sin derecho a la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria. 3. Cumplir lo dispuesto en la normativa vigente, por la que se regulan los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas, así como los registros que deben llevarse por elaboradores y embotelladores, en los que las anotaciones deben poder justificarse. 4. Llevar una contabilidad específica para los vinos con derecho a la denominación que se crea, así como los productos utilizados en su elaboración. 5. Remitir mensualmente, entre el 1 y 15 de cada mes, a la Oficina de Calidad Alimentaria copias de los documentos de acompañamiento de las partidas expedidas de vinos con la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria. 6. Los depósitos que contengan vinos con derecho a la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria, deberán ser identificados con esta leyenda, para diferenciarse de otros vinos sin derecho a la misma. 7. Previamente al embotellado deberán:

a) Enviar a la Oficina de Calidad Alimentaria los modelos de etiquetas a utilizar, así como cualquier modificación de su contenido, para su verificación y aprobación, en su caso.

b) Justificar la procedencia y cantidades de uva, mosto o vinos a embotellar. c) Solicitar la numeración de control que deberá figurar en todos los envases en cuyo etiquetado se utilice la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria, a la Oficina de Calidad Alimentaria, y que deberá anotar en el libro a que se refiere el apartado 4 de éste artículo para el lote o partida correspondiente. d) Realizar análisis de cada partida de vino en un laboratorio autorizado, así como presentar dos ejemplares de cada muestra de la misma al Comité de Cata, para su valoración sensorial.

Artículo 9. Requisitos de etiquetado.

El etiquetado del Vino de la Tierra Costa de Cantabria, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente tendrá que cumplir los siguientes: La etiqueta no dará lugar a confusión en cuanto al origen geográfico.

La referencia Vino de la Tierra Costa de Cantabria figurará en el etiquetado principal con un tamaño mínimo de 3 mm. Para poder citar una variedad de vid, al menos el 85% de la uva deberá proceder de la misma y deberá poder justificarse. Todos los vinos embotellados amparados por la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria llevarán obligatoriamente una contra etiqueta de control numerada.

Artículo 10. Control.

El control del cumplimiento de lo establecido en esta Orden se realizará por la Oficina de Calidad Alimentaria dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 11. Comité de Cata.

1. Se crea un Comité de Cata con el fin de realizar la evaluación sensorial previa de los vinos que opten a ser calificados con la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria. Tanto su composición como las normas de funcionamiento serán establecidas por la Oficina de Calidad Alimentaria.

2. La decisión del Comité de Cata respecto de cada vino examinado consistirá en la declaración de apto o descalificado. En el caso de que el vino sea declarado descalificado, la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la denominación geográfica. No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité de Cata realice la evaluación de un segundo ejemplar de la muestra si garantiza la inmovilización de la partida o lote afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de cata de la segunda muestra será definitivo.

Artículo 12. Órgano Consultivo.

Los usuarios de la denominación Vino de la Tierra Costa de Cantabria, deberán constituir una asociación o agrupación sin ánimo de lucro con el fin de gestionar los intereses de la misma, favorecer su promoción y servir de interlocutor ante la Administración en cuanto a las propuestas a efectuar relacionadas con la aplicación de esta Orden.

Artículo 13. Tasas.

Los operadores que sometan sus producciones al sistema de control de la Oficina de Calidad Alimentaria deberán satisfacer las siguientes tasas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales: Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación. El 0,5 % de la producción anual de uva amparada por el precio medio de venta.

Tarifa 2. Sobre los productos amparados por la correspondiente denominación. El 1% del volumen de vino vendido por el precio medio de venta. Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contra etiquetas y otros sistemas de control. El 200% del valor documentado.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición final primera.

Se faculta al Director de la Oficina de Calidad Alimentaria, para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda.

Se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la presente Orden a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOC.

Santander, 17 de marzo de 2005.-El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, Jesús Miguel Oria Díaz.

Orden GAN/61/2006, de 7 de junio, por la que se modifica la Orden GAN/18/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria, para los vinos originarios de dicha zona vitícola

Por orden GAN/18/2005, de 17 de marzo, se establecieron las normas de utilización de la mención Vino de la Tierra Costa de Cantabria para los vinos originarios de dicha zona geográfica. Esta orden ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional para lo cual ha de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General Técnica ha solicitado una aclaración a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la precitada Orden, que permita constatar su plena adecuación a las disposiciones comunitarias y básicas del Estado en la materia. En concreto el mencionado artículo en su actual redacción extiende la protección a los términos, localidades y pagos que componen el área de producción, cuando la protección ha de entenderse exclusivamente al nombre geográfico concreto asociado al nivel de protección, es decir, a la mención Costa de Cantabria. Por otra parte advertidos errores en la trascripción de la redacción del artículo 2 de la orden mencionada, por medio de la presente se procede a la correcta publicación. Por ello, en aras a una mayor claridad y plena seguridad y eficacia jurídica de la norma, en uso de las facultades que tengo conferidas, dispongo:

Artículo primero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la orden GAN/18/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las normas de utilización de la mención, Vino de la Tierra Costa de Cantabria, para los vinos originarios de dicha zona vitícola, que quedará redactado como sigue: «3. La protección otorgada se extiende a la mención Costa de Cantabria aplicada a vinos.»

Artículo segundo.

El artículo 2, área de producción, de la Orden GAN 18/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las normas de utilización de la mención, Vino de la tierra Costa de Cantabria, para los vinos originarios de dicha zona vitícola, quedará redactado del siguiente modo: «El área de producción está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de vinificación de las variedades de vid que se indican en el artículo 3 de esta Orden, y que queda delimitada dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por la zona comprendida entre la costa y los valles interiores de influencia atlántica hasta la cota de 600 metros, con excepción de los municipios de Potes, Pesagüero, Cabezón de Liébana, Camaleño, Cillorigo de Liébana y Vega de Liébana.»

Disposición final primera.

Una vez publicada la presente Orden, se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos previstos en el artículo 32, de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 7 de junio de 2006.-El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, Jesús Miguel Oria Díaz.

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