El 29 de septiembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de 21 de septiembre de 2005, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, por la que se reconoce la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», y se aprueba su Reglamento. El 17 de julio de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de 4 de julio de 2006, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», aprobado mediante Orden de 21 de septiembre de 2005. El 16 de agosto de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de 3 de agosto de 2006, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, por la que se corrige la Orden de 21 de septiembre de 2005, que reconoce la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», y se aprueba su Reglamento. El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, señala en el apartado B, 1.º, 1, h) de su anexo I, que la citada comunidad autónoma, una vez aprobados los reglamentos de las denominaciones de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la normativa vigente, lo que se da en el caso presente, por lo que se debe ratificar y publicar dicho reglamento, así como su modificación de 4 de julio de 2006 y su corrección de 3 de agosto de 2006. En su virtud, acuerdo:
Se ratifica el Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», que figura como anexo de la presente Orden, incluyendo su modificación y su corrección, y se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Estado a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional, comunitario e internacional.
Madrid, 11 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO Orden de 21 de septiembre de 2005, por la que se reconoce la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», y se aprueba su Reglamento
El Ronmiel, elaborado con una tradición secular por los productores de Canarias, ha mantenido hasta la actualidad unos caracteres específicos perfectamente diferenciados y una calidad que le han hecho acreedor de un reconocido y prestigio en el mercado. La Asociación Industrial de Canarias presentó solicitud de reconocimiento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias». Dicha solicitud ha contado con el apoyo expreso de los Cabildos Insulares así como de diversos Ayuntamientos de las islas, que han manifestado su voluntad de adhesión a esta petición de reconocimiento y protección del nombre «Ronmiel de Canarias», como una Denominación Geográfica que garantice y salvaguarde los caracteres diferenciales de este producto, frente a posibles competencias desleales. El «Ronmiel de Canarias» es una bebida espirituosa, y por tanto el procedimiento seguido para el reconocimiento de su denominación geográfica se ha adecuado a lo previsto en el Reglamento (CEE) 1576/1989 del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, así como a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los apartados 1 y 5, del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuyen, respectivamente, a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Por lo expuesto, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en el artículo 4.2.A).g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba lo Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, dispongo:
Artículo 1.
Reconocer la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» aplicable a los productos elaborados en las Islas Canarias, que cumplan en su producción, elaboración y comercialización con lo dispuesto en su Reglamento y en el resto de la legislación que resulte de aplicación.
Artículo 2.
Aprobar el Reglamento de la citada denominación, cuyo texto articulado figura en el anexo de esta Orden.
Artículo 3.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden, queda prohibida la comercialización de bebidas espirituosas en cuya presentación, publicidad o etiquetado se contenga el término de la denominación protegida «Ronmiel de Canarias» en productos no amparados por la misma.
Disposición transitoria única.
Los productos elaborados y etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, podrán seguir siendo comercializados hasta agotar las existencias, si bien se deberá acreditar que fueron elaborados con anterioridad a dicha fecha.
Disposición final primera.
Se faculta al Director General de Política Agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones estime convenientes para la ejecución de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, 21 de septiembre de 2005.-El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Pedro Rodríguez Zaragoza.
ANEXO
Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias»
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1576/1989 del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, así como en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y de acuerdo con la restante normativa concurrente, queda protegida con la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» la bebida espirituosa que reúna las características definidas en este Reglamento.
Artículo 2.
La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», a su traducción a otras lenguas, así como a la limitación al término geográfico de las Islas Canarias, aplicado a las bebidas espirituosas elaboradas a partir de ron, aguardiente de caña, aguardiente de melaza de caña o sus destilados y miel, conforme a las especificaciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 3.
Queda totalmente prohibida la utilización de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», en otras bebidas espirituosas, así como la utilización de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su proximidad fonética y/o gráfica puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección por el presente Reglamento aun en el caso que vayan precedidos de los términos: tipo, estilo, gusto, sabor, elaborado, embotellado en u otros análogos.
Artículo 4.
La defensa de la Denominación Geográfica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de las bebidas espirituosas amparadas queda encomendado al Órgano de Gestión, al Órgano de Control, a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5.
La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos de Control en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», poniendo a disposición de los solicitantes una descripción detallada y actualizada de los procedimientos de auditoría y certificación, y los documentos que contengan los requisitos para la certificación, derechos y deberes de los solicitantes, y tarifas.
CAPÍTULO II
Elaboración y características de los Ronmiel de la elaboración
Artículo 6.
La zona de elaboración del ronmiel amparado estará constituida por el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 7.
1. La elaboración del ronmiel amparado se llevará a cabo mediante la mezcla de ron, aguardiente de caña, aguardiente de melaza de caña o sus destilados, agua potable, azúcares, extractos vegetales (aromas) y miel, con las características definidas a continuación: a) La graduación alcohólica del aguardiente de caña o de melaza estará comprendida entre 54-80 % vol.
b) La graduación alcohólica de los destilados de caña o de melaza estará comprendida entre 80-95,9 % vol. c) El ron será elaborado con aguardiente de caña o de melaza de características definidas en los apartados anteriores. d) Los porcentajes empleados de aguardientes, destilados y agua variarán en función de la graduación de los mismos al objeto de que el producto final tenga la graduación alcohólica establecida en este Reglamento. e) El producto final contendrá un mínimo de un 2 % en volumen de miel de abeja. f) Se utilizará para la edulcoración azúcar en un mínimo de 200 gramos por litro.
2. Previo al proceso de elaboración del Ronmiel de Canarias el agua potable que será utilizada se someterá a una filtración para eliminar sales e impurezas que puedan afectar a la calidad del producto.
3. El proceso de elaboración del Ronmiel de Canarias consiste en diluir, en un recipiente con agitador apropiado para el mezclado, la miel y los azúcares en agua. 4. Posteriormente se mezclan los aguardientes y/o destilados con las características mencionadas en este Reglamento, con el jarabe y el resto de ingredientes añadiendo el agua necesaria para reducir la graduación alcohólica hasta los márgenes establecidos en este Reglamento. 5. Una vez completado el proceso de mezclado, se obtiene un producto homogéneo, que se deja reposar entre medio día y dos días, procediendo durante este período a realizar los análisis y correcciones de grado alcohólico, azúcares, aditivos, etc. 6. El producto, una vez superados los análisis y correcciones, se somete a una filtración continua garantizando, de esta forma, la ausencia de impurezas y el cumplimiento de las características organolépticas establecidas en este Reglamento.
De las características del producto
Artículo 8.
1. El producto final tendrá una graduación alcohólica mínima de 20 % vol y una máxima de 30 % vol.
2. La composición analítica del producto amparado debe cumplir con las siguientes características físico-químicas, determinadas mediante métodos de análisis oficiales:
Parámetro |
Contenido |
Impurezas congenéricas: (ácidos, ésteres, y éteres, aldehídos y alcoholes superiores), acetato de etilo, acetaldehído, acetona, metanol, etanal, n-propanol, secbutanol, isobutanol e isoamílico |
Entre 6-600 mg/100cc de alcohol absoluto. |
Furfural |
< 1 mg/100 cc alcohol. |
Metanol |
< 12 mg/100 cc alcohol. |
Extracto seco reducido |
< 60 0/00 en peso de producto. |
Cobre y cinc |
< 0.004 0/0 en peso de producto. |
Arsénico y plomo |
< 0.0001 0/0 en peso de producto. |
3. Las características organolépticas que debe presentar el ronmiel protegido por la Denominación Geográfica son las siguientes:
a) Color: del oro viejo al caoba intenso, capa media, limpio y brillante.
b) Sabor: intenso, dulce, untuoso, suave al paladar, retrogusto muy agradable. c) Aroma: caramelizado, miel, con notas a ron y extractos vegetales. d) Aspecto: traslúcido, exento de impurezas y de partículas en suspensión.
4. Se podrá utilizar la mención «Selecto» cuando las materias primas, ron, aguardiente de caña, aguardiente de melaza de caña o sus destilados y la miel, sean de origen canario.
CAPÍTULO III
Designación, denominación y presentación
Artículo 9.
1. El ronmiel amparado por la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» deberá mantener las cualidades organolépticas y químicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.
2. Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen aplicados a ronmiel protegido, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otra bebida no amparada por la denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias». 3. La designación y etiquetado del ronmiel se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente. 4. En las etiquetas del producto figurará obligatoriamente y de forma destacada la mención de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», además del logotipo de la Denominación Geográfica y de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable. Podrá indicarse la siguiente mención: «Selecto» para los productos protegidos que cumplan con lo establecido en el artículo 8.4 del presente Reglamento. 5. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser remitidas a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Será denegada la puesta en circulación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor, pudiendo ser anulada la autorización de las ya concedidas anteriormente cuando hayan variado las circunstancias que lo motivaron, previa audiencia al interesado 6. El Órgano de Gestión registrará un logotipo como símbolo de la Denominación Geográfica, previo informe de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. Asimismo, se podrá exigir que en el exterior de las fábricas elaboradoras-envasadoras inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición. 7. Los productos amparados por la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» únicamente podrán circular y ser expedidos por las fábricas inscritas y autorizadas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y que hayan sido aprobados por el Órgano de Gestión, previa consulta al Órgano de Control. 8. Los envases deberán estar dentro de la gama de valores permitida por la legislación vigente sobre cantidades y capacidades nominales de los productos envasados. 9. Los envases irán provistos de un collarín, una etiqueta o contraetiqueta numerada, con el logotipo adoptado para esta Denominación Geográfica y expedido por el Órgano de Control a través del Órgano de Gestión, que deberá ser colocada en la propia fábrica, de acuerdo con las normas que se determinen en el Manual de Calidad y Procedimientos y siempre de forma que no permita una segunda utilización.
CAPÍTULO IV
De los registros
Artículo 10.
1. Por el Órgano de Gestión se llevará el Registro de fábricas elaboradoras-envasadoras.
2. Para la tramitación de las inscripciones en el Registro el Órgano de Gestión facilitará la información y documentación necesaria sobre las condiciones que deben reunir los elaboradores-envasadores, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad. 3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Órgano de Gestión, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos. 4. En el plazo de dos meses el Órgano de Control podrá verificar la exactitud de los datos declarados por el elaborador-envasador. En el plazo de los tres meses siguientes a la solicitud de inscripción se resolverá su petición. 5. El Órgano de Gestión, previo informe vinculante del Órgano de Control, denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento y a las condiciones de carácter técnico que deban reunir los elaboradores-envasadores, contenidas en el Manual de Calidad. 6. Por el Órgano de Gestión se expedirá un certificado que acredite la inscripción en el Registro. 7. La inscripción en el Registro será obligatoria y la baja del mismo es voluntaria, y una vez producida está, deberá transcurrir un período mínimo de doce meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad. 8. La inscripción en el Registro no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente. 9. En la inscripción figurarán el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación o catalogación de la fábrica. En el caso de que la empresa elaboradora-envasadora no sea propietaria de los locales, se hará constar tal circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones. 10. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos de este Reglamento y se deberá comunicar al Órgano de Gestión cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando aquélla se produzca. En consecuencia, el Órgano de Gestión, previa conformidad del Órgano de Control, podrá suspender el uso de la Denominación Geográfica cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. 11. La inscripción en el Registro será renovada en el plazo y forma que se determine por el Órgano de Gestión. 12. El Órgano de Control efectuará inspecciones periódicas para comprobar el cumplimiento de cuanto se dispone en el presente capítulo. Asimismo el Órgano de Control realizará una vigilancia de mercado, colaborando con las Administraciones competentes.
CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 11.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de la Denominación Geográfica tendrán derecho al uso de la mención «Ronmiel de Canarias».
2. Sólo puede aplicarse la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» a la bebida producida en instalaciones inscritas y que se haya elaborado conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúna las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlo y cumplan las normas del Manual de Calidad que establezca el Órgano de Control. 3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación Geográfica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro de la Denominación Geográfica y para los productos amparados. 4. Por el mero hecho de la inscripción en el Registro, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y demás normativa vigente que les afecte.
Artículo 12.
Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que se presten, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus instalaciones deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones con la Denominación Geográfica.
Artículo 13.
1. El ronmiel protegido destinado al consumo estará contenido en envases provistos de precintos de garantía, contraetiquetas o collarines numerados, autorizados por el Órgano de Control y expedidos por el Órgano de Gestión.
2. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro que elaboren-envasen ronmiel protegido estarán obligadas a llevar los siguientes libros:
Libro de control de collarines, etiquetas y contraetiquetas.
Libro de registro de materias primas. Libro de registro de elaboración.
Artículo 14.
Toda expedición de ronmiel protegido que circule dentro de la zona de producción, entre fábricas inscritas, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañada, además de la documentación establecida por la legislación vigente, por un volante de circulación entre fábricas, expedido por el Órgano de Gestión en la forma que por éste se determine, quedando una copia en poder de este organismo. Todas estas expediciones de productos deberán ser autorizadas por el Órgano de Control con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una fábrica inscrita con destino a una fábrica no inscrita, aquélla deberá solicitar autorización al Órgano de Control.
Artículo 15.
La elaboración, envasado, y etiquetado del ronmiel amparado por la Denominación Geográfica deberá ser realizado exclusivamente en las fábricas inscritas.
Artículo 16.
Las declaraciones de existencias y de comercialización se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea y la propia legislación autonómica, no obstante: 1. Con objeto de poder controlar la elaboración, comercialización y existencias, así como las marcas, calidades y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad del ronmiel protegido, las personas físicas o jurídicas titulares de fábricas elaboradoras-envasadoras estarán obligadas a presentar ante el Órgano de Gestión la siguiente declaración: Declaración anual de producción y existencia: todas las firmas inscritas en el Registro de fábricas elaboradoras-envasadoras deberán declarar, antes del 1 de marzo de cada año, la cantidad de ronmiel protegido obtenido el año anterior, debiendo consignar la cantidad, procedencia y destino de los productos y en su caso indicando el comprador. Las existencias estarán referidas a 31 de diciembre.
2. El Órgano de Control, en todo caso, podrá realizar inspecciones de la documentación interna de los elaboradores-envasadores registrados, así como la toma de muestras para comprobar la veracidad de lo declarado.
3. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a las que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos para el Órgano de Gestión, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 17.
Todas las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de la Denominación Geográfica están obligadas a satisfacer los pagos por los servicios prestados por el Órgano de Gestión y el Órgano de Control, así como las cuotas que se establezcan en este Reglamento
CAPÍTULO VI
Sistema de control
Artículo 18.
1. Por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se realizará el control de los productos acogidos a la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» o por entidades autorizadas a tal efecto que: a) Estén acreditados en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
b) O que justifiquen una experiencia demostrada en conocimiento del producto y del sector, así como en tareas de control y certificación de productos y estar en proceso de acreditación en el cumplimiento de la Norma 45011, contando con un plazo de dos años desde el comienzo de las labores de control del producto para obtener la acreditación.
2. El control deberá estar en todo momento claramente separado de la gestión en cumplimiento de la Norma 45011.
3. El sector podrá elevar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propuestas de posibles Órganos de Control. 4. En el caso de que el control se efectué por medio de entidades acreditadas o autorizadas, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación comprobará periódicamente la ejecución y eficacia del control y retirará la autorización cuando detecte irregularidades en el funcionamiento de las mismas o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas. 5. El Órgano de Control mantendrá la confidencialidad de los datos y documentos que gestione en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19.
1. Serán objeto de control todos los operadores, instalaciones y productos inscritos en el Registro, así como la documentación generada. Este control se entenderá desde la producción hasta el comportamiento del producto en el mercado.
2. El Órgano de Control elaborará un Manual de Calidad y Procedimientos de Control, que será revisado y aprobado por la autoridad competente. 3. Para que los productos alcancen la calificación y certificación necesarias para ser amparados por la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» habrán de superar todos los controles de calidad que se establecen en este Reglamento y en el Manual de Calidad.
Artículo 20.
1. El Control de la producción y de la elaboración abarcará desde la entrada de la materia prima en la fábrica hasta la calificación y envasado del ronmiel protegido. Se efectuará en esta fase el control de las fábricas inscritas.
2. El control en mercado consistirá en la inspección en mercado y análisis, para estudiar la evolución y comportamiento del ronmiel protegido, verificar que se conservan las características de calificación que lo han definido y conserva su aptitud para el uso de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias». 3. Se efectuará un control administrativo, previo a la calificación del «Ronmiel de Canarias», para verificar la exactitud de los datos de registros, cumplimiento de los requisitos exigidos, estar al corriente de sus obligaciones (tasas, cuotas y otras). 4. Las fases del sistema de control de la calidad y los procedimientos que lo desarrollan estarán descritos en el Manual de Calidad y Procedimientos.
Artículo 21.
1. Atendiendo a lo dispuesto en la legislación vigente, todos los productos que pretendan ser amparados por la Denominación Geográfica, se someterán a un proceso de calificación que se desarrollará en tres fases: 1. Toma de muestras. 2. Examen organoléptico: Cata. 3. Examen analítico.
2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Órgano de Control de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Procedimientos, pudiendo dar lugar a calificación o descalificación de la partida. 3. Se tomarán, como mínimo, 5 muestras de cada lote o partida, que quedarán debidamente identificadas y lacradas, para garantizar su identidad y no alteración. De estas muestras, una se quedará en la fábrica para el análisis contradictorio, otra se envía al laboratorio para el análisis físico-químico, otra se destina a la realización del análisis sensorial y dos permanecen en custodia del Órgano de Control como testigo y la otra para el análisis dirimente, si fuese necesario. 4. El ronmiel calificado deberá mantener las cualidades físico-químicas y organolépticas características del mismo, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad, o que en su elaboración se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, será descalificado por el Órgano de Control, lo que podrá llevar consigo la pérdida del uso de la Denominación Geográfica. Asimismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro, previamente descalificado. 5. La descalificación del ronmiel será realizada por el Órgano de Control y podrá hacerlo en cualquier fase de su elaboración, almacenamiento o comercialización.
Artículo 22.
1. Verificados todos los controles: administrativo, de producción, analítico y de mercado, el Órgano de Control resolverá la calificación o descalificación del ronmiel, certificando, en caso positivo, la aptitud del mismo para hacer uso del nombre de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» y autorizará al Órgano de Gestión la emisión de collarines, etiquetas o contraetiquetas.
2. El proceso de Calificación se establecerá en el Manual de Calidad. No obstante, si se determinara la no calificación del ronmiel, se abrirá un período de audiencia al interesado, que podrá presentar las alegaciones que estime oportunas. Se podrá realizar un análisis contradictorio de la muestra descalificada y, en caso de que el resultado no coincidiera con el del análisis inicial, se procedería a la realización de un análisis dirimente. Si el resultado final confirma la no calificación de la partida, se dará por finalizado el procedimiento. El interesado podrá solicitar, de nuevo, la calificación del ronmiel, iniciándose un nuevo procedimiento. 3. Las partidas de ronmiel protegido que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su elaboración-envasado hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, serán descalificadas, lo que llevará consigo la pérdida del uso de la Denominación Geográfica referida al lote correspondiente.
CAPÍTULO VII
Sistema de gestión
Artículo 23.
1. La gestión de la Denominación Geográfica se realizará por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, o por entidades autorizadas a tal efecto que cumplan las condiciones de tener personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar, funcionar en régimen de derecho público o privado, actuar sin ánimo de lucro y estar representados los titulares de fábricas elaboradoras-envasadoras.
2. La gestión deberá estar en todo momento claramente separada del control. 3. El sector podrá elevar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propuestas de posibles Órganos de Gestión. 4. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación comprobará periódicamente la ejecución y eficacia de la gestión y retirará la autorización cuando detecte irregularidades en el funcionamiento de los mismos o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas. 5. El Órgano de Gestión mantendrá la confidencialidad de los datos y documentos que gestione en ejercicio de sus funciones.
Artículo 24.
1. Los fines del Órgano de Gestión son la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción del «Ronmiel de Canarias».
2. Para el cumplimiento de sus fines este Órgano de Gestión deberá desempeñar, al menos, las siguientes funciones:
a) Proponer posibles modificaciones al Reglamento de la Denominación Geográfica.
b) Velar por el cumplimiento del Reglamento Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. c) Establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los «Ronmiel de Canarias» en el ámbito de sus competencias. d) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre los productos con Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» y sobre sus características específicas de calidad. e) Promoción y propaganda para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos. f) Llevar el Registro definido en este Reglamento. g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento. h) Gestionar los recursos establecidos en este Reglamento para la financiación de la Denominación Geográfica. i) Proponer modificaciones de los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los ronmiel amparados por la Denominación Geográfica. j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de control de calidad, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control. k) Elevar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación. l) Expedir los certificados de origen y precintos de garantía. m) Mantener un archivo de etiquetas autorizadas que se renovará anualmente. n) Promover desde la vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre fábricas envasadoras-elaboradoras inscritas en el Registro. ñ) Consensuar el modelo de collarines, etiqueta o contraetiqueta numerado con el logotipo de la Denominación Geográfica que más se ajuste a los medios de las fábricas envasadoras-elaboradoras inscritas.
Artículo 25.
La financiación de la gestión y del control de la Denominación Geográfica se efectuará con los siguientes recursos entre otros: 1. Las cuotas aportadas por los titulares de las fábricas elaboradoras-envasadoras inscritos en el Registro de la Denominación Geográfica: a) La cuota anual, se fijara cada año por el Órgano de Gestión en el marco del presupuesto de Ingresos y Gastos, funcionamiento y mantenimiento de la Denominación Geográfica.
b) La cuota podrá variarse anualmente, en función del presupuesto de Ingresos y Gastos, por el Órgano de Gestión previo informe favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. c) La cuota anual inicial será de 0,03 euros por litro comercializado en el año anterior. d) El impago de la cuota dará lugar a baja en el Registro de la Denominación Geográfica.
2. Los que reglamentariamente se establezcan.
3. Las subvenciones, legados y donativos que reciban. 4. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación Geográfica o a los intereses que representan. 5. Los ingresos procedentes del ejercicio de la actividad propia. 6. Los bienes que constituyan el patrimonio y los productos y ventas del mismo. 7. Aquellos otros que por cualquier título le corresponda.
CAPÍTULO V
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 26.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, el régimen sancionador de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» es el establecido en el título III de dicha Ley, en tanto no se apruebe la normativa autonómica sobre la materia.
2. Complementa la disposición legal mencionada, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto le sea de aplicación; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; el Reglamento CEE 1576/1989 de definición, designación y presentación de bebidas espirituosas; y cuantas disposiciones legales vigentes que le sean de aplicación.
Orden de 4 de julio de 2006, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» aprobado mediante Orden de 21 de septiembre de 2005
Por Orden de 21 de septiembre de 2005 (B.O.C. n.º 192, de 29.9.05), se reconoce la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» y se aprueba su Reglamento, en el marco legal integrado fundamentalmente por los Reglamentos (CEE) 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, y 1014/90, de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por los que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, la Ley 25/1970/, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y por los Reales Decretos 1573/1985 y 728/1988, relativos a las denominaciones genéricas y específicas de productos alimenticios. La Ley 24/2003, muchos de cuyos preceptos son de carácter básico, es aplicable, con la extensión señalada en su Disposición Adicional Novena, a las Denominaciones Geográficas y Denominaciones específicas de bebidas espirituosas, reguladas en el Reglamento 1576/89, del Consejo, debiendo observar los preceptos básicos la regulación específica de éstas. En este sentido, los artículos 9.2 y 10.10 de Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» pudieran no estar en plena consonancia con el espíritu de la legislación básica contenida en la Ley 24/3003, debiéndose proceder a su modificación en aras al respeto del principio de legalidad y con la finalidad de evitar ulteriores objeciones de índole jurídica que impidan o dificulten el otorgamiento a esta denominación de la protección en los ámbitos nacional, comunitario e internacional. El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma en los apartados 1 y 5 del artículo 31 competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y denominaciones de origen, en colaboración con el Estado, respectivamente, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Por lo expuesto, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en el artículo 4.2.A).g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», aprobado mediante la Orden Departamental de 21 de septiembre de 2005.
El Reglamento de la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», aprobado mediante Orden Departamental de 21 de septiembre de 2005, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 9.4 y 11, la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de un ronmiel amparado por la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias» y de otro no amparado, se hará introduciendo, en las etiquetas y presentación, elementos suficientes para diferenciar ambos productos, a fin de evitar confusión en los consumidores.»
Dos. El apartado 10 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Para la vigencia de las inscripciones en el Registro, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos de este Reglamento y se deberá comunicar al órgano de gestión, en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros. En el caso de incumplimiento de esta obligación será de aplicación el régimen sancionador regulado en el Capítulo VIII.»
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, 4 de julio de 2006.-El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Pedro Rodríguez Zaragoza.
Orden de 3 de agosto de 2006, por la que se corrige la Orden de 21 de septiembre de 2005, que reconoce la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», y se aprueba su Reglamento
Advertido error en el texto de la Orden de 21 de septiembre de 2005, por la que se reconoce la Denominación Geográfica «Ronmiel de Canarias», y se aprueba su Reglamento (B.O.C. n.º 192, de 29.9.05), modificada por la Orden de 4 de julio de 2006 (B.O.C. n.º 137, de 17.7.06), y de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que faculta a las Administraciones Públicas a corregir en cualquier momento sus errores materiales o de hecho, es necesario proceder a su corrección en los siguientes términos:
Donde dice: «CAPÍTULO V De las infracciones, sanciones y procedimiento», debe decir: «CAPÍTULO VIII De las infracciones, sanciones y procedimiento».
Santa Cruz de Tenerife, 3 de agosto de 2006.-El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Pedro Rodríguez Zaragoza.
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