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Documento BOE-A-2006-22832

Resolución 23 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central en expediente sobre inscripción de adopción de un menor.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2006, páginas 46148 a 46151 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-22832

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto de la Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 26 de enero de 2006, doña M., domiciliada en L., solicitó la inscripción de nacimiento con marginal de adopción, de su hijo F., nacido en A. (Etiopía) el 2 de marzo de 1998. Se acompañaba la siguiente documentación: declaraciones de datos para la inscripción, certificado de nacimiento del menor, y sentencia de adopción; y DNI, certificado de empadronamiento, de idoneidad y de nacimiento de la promotora.

2. Remitida la documentación al Registro Civil Central, la promotora presentó la sentencia de adopción legalizada. Se solicitó al Consulado General de España en Etiopía informe sobre los efectos que tiene la adopción en Etiopía, y concretamente sobre si la adopción rompe los vínculos con la familia biológica, remitiendo la Embajada de España en Addis Abeba copia de la resolución de 6 de abril de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 3. La Juez Encargada del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 21 de junio de 2006 denegando el nacimiento y la adopción realizada, ya que en la adopción etíope el adoptado conserva los vínculos con su familia de origen, y la adopción está sujeta a numerosas causas de posible revocación, por lo que había que concluir que no guardaba puntos de contacto con la adopción del Código español y no podía considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que contiene el artículo 1 de la Ley del Registro Civil. 4. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarase la procedencia de la inscripción de su hijo, en base a que en el presente caso había desaparecido todo vínculo del adoptado con los padres biológicos, que además habían fallecido, y el menor se encontraba en situación de acogimiento o tutela legal en un Orfanato. Se adjuntaba informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado dirigido a la Asociación de Familias de Niños y Niñas de Etiopía (AFNE). 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugno el mismo. La Magistrada Juez Encargada del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9, 12, 175, 176, 178 y 180 del Código Civil; 1, 15, 18, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 5-2.ª, de abril de 2000, 19 de mayo de 2001, 3 de abril de 2002, 23-4.ª, de enero de 2004, 19 de noviembre de 2005, y 6-1.ª, de abril de 2006, y Consulta de este Centro Directivo de 11 de julio de 2006.

II. Se trata de la adopción que constituye una ciudadana española de un menor etíope nacido en 1998. La constitución de la adopción, formalizada conforme a la ley local etíope mediante contrato entre la adoptante y el Orfanato que tenía confiada la tutela legal del menor, fue ratificada por las autoridades judiciales etíopes competentes, en particular mediante Resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia de 30 de diciembre de 2005. En dicha Resolución consta de forma expresa y destacada que los padres biológicos del menor adoptado han fallecido. La adoptante, por su parte, había obtenido previamente en España el correspondiente certificado de idoneidad. El Registro Civil Central denegó la inscripción de la adopción por falta de correspondencia de efectos de la adopción etíope con la española y con apoyo en la Resolución de este Centro Directivo de 6-1.ª de abril de 2006, Resolución cuyo fundamento de Derecho III reproduce y que es del siguiente tenor: «III. Conforme al artículo 9-5.º del Código civil, «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española». Si se tiene en cuenta que la adopción única que regula el Código civil español supone la integración a todos los efectos del adoptado en la familia del adoptante o adoptantes y, como regla, la ruptura total de vínculos con la familia anterior y la irrevocabilidad de la adopción (cfr. arts. 108, 176, 178 y 180 C.c.), mientras que en la adopción etíope el adoptado conserva los vínculos con su familia de origen (cfr. art 183 Código de Familia etíope) y la adopción, está sujeta a numerosas causas de posible revocación (cfr. art 195 y 196 del Código de Familia etíope), frente al carácter excepcionalísimo que presenta en el ordenamiento jurídico español y la ineficacia de la adopción respecto de aquellos familiares del adoptante que se hayan opuesto expresamente a la adopción (cfr. 182), hay que concluir que la adopción constituida en Etiopía por un matrimonio español en favor de tres menores, no guarda puntos de contacto con la adopción del Código civil español y no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que contiene el artículo 1.º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos en cuanto a la eficacia de la adopción inscrita. Por tanto, para que la adopción etíope pueda transformarse en España en adopción en el sentido pleno de este concepto según el Código civil, es preciso la intervención de la autoridad judicial española competente». El criterio acogido en esta Resolución, sin embargo, ha sido completado y matizado posteriormente a través de la resolución de Consulta dictada por este mismo Centro Directivo con fecha 11 de julio de 2006 que contiene sobre la materia un detallado cuerpo de doctrina que ha de servir de pauta para resolver el presente recurso. III. La cuestión planteada versa sobre la posible inscripción en los Registros Civiles españoles de las adopciones que puedan constituirse en Etiopía por ciudadanos españoles residentes en España a favor de menores de nacionalidad etíope. Tales adopciones serán inscribibles siempre que se pueda alcanzar la conclusión de su validez jurídica y su documentación auténtica, y siempre que la adopción etíope pueda considerarse institución equivalente a la adopción española. Tal validez jurídica será predicable en todos los supuestos en que la adopción respectiva se haya constituido ante la autoridad etíope competente en la forma establecida por la «lex loci» y que se haya aplicado la ley etíope del adoptando en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios (cfr. arts. 9-5 y 11 C.c.). Presupuesto lo anterior, la cuestión se centra en determinar si, dada la falta de ratificación por parte de Etiopía del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional y la ausencia de Convenios bilaterales en la materia entre Etiopía y España, es aplicable al caso la previsión, introducida en el artículo 9-5 del Código civil por la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, en el sentido de que: «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española», lo cual no siempre resulta fácil de determinar, ya que si la simple aplicación del Derecho extranjero plantea dificultades cuando se trata de acreditar su contenido y vigencia (cfr. art. 12-6 C.c.), es evidente que la tarea es aún más delicada cuando no sólo hay que desentrañar el alcance de una institución extranjera sino que es necesario, además, efectuar una labor de comparación entre una determinada institución extranjera y la correlativa institución española. Esta labor requiere aquí confrontar si los efectos de la adopción etíope «se corresponden» con la adopción española, regulada por el Código civil. IV. El artículo 9.5.IV Código Civil dispone que no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Y es que, como puso de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5 del propio Código civil, incluso en el caso de que la adopción constituida por españoles en el extranjero se hayan ajustado a las directrices del Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho el 29 de mayo de 1993, no puede evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (artículo 23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar automáticamente una adopción simple en una adopción con plenitud de efectos como es la española. Así lo admite el mismo Convenio de La Haya en su artículo 27 al prever la conversión de la adopción en el Estado de recepción. Pues bien, sobre esta exigencia de «correspondencia de efectos» han recaido ya diversos pronunciamientos de esta Dirección General que, dado su valor interpretativo, resulta conveniente sistematizar:

Primero.-Los «concretos efectos» de la adopción extranjera que se deben corresponder con los previstos por la Ley española son los siguientes: 1.º Establecimiento del mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza. Se trata de un efecto absolutamente fundamental. La adopción debe ser en este sentido «una institución que procura el desarrollo integral del niño en el seno de una familia estableciendo el mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza» (cfr. Resoluciones de 4-3.ª de octubre de 1996, 30 de marzo de 1999, 9-9.ª de septiembre de 2002, y 24-3.ª de septiembre de 2002).

En este sentido hay que recordar que en el Derecho español la adopción ha sido definida como el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad de una persona o pareja de que legalmente sea hijo suyo quien por naturaleza no lo es. Ello supone que el título de atribución del estado civil de filiación no es sólo el hecho de la generación, filiación que tiene lugar por naturaleza, sino también por un acto jurídico, y no hecho natural, a través de la adopción (art. 108 C.c.). La naturaleza de esta materia (relación de filiación) exige que no quepan otras modalidades que las estrictamente previstas en la ley. Se trata, por tanto, de una materia sujeta a un régimen jurídico de «ius cogens». En concreto desde la reforma del Código civil de 1987 en el Derecho español tan sólo existe una única modalidad de adopción, que incluso supera en efectos a la antiguamente denominada adopción plena, pues dicha reforma implantó el principio de la equiparación plena entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. De hecho la filiación adoptiva no crea un simple «status filii» (o relación paterno-filial entre adoptante y adoptado), sino un «status familiae» (esto es, una relación no sólo respecto del adoptante, sino también respecto de la familia de éste); además, el vínculo de filiación creado por la adopción ha de surtir los mismos efectos y tener el mismo contenido en derechos y deberes que los que se derivan del vínculo de la filiación natural. 2.º Extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior (art. 178 Código Civil), como ha señalado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 19 de mayo de 2001, 5-2.ª de abril de 2000, 30 de marzo de 1999, 9-9.ª de septiembre de 2002, y 4 de julio de 2005). Se trata de un efecto paralelo al anterior basado en la idea de que la filiación es indivisible y no compartida entre dos familias; 3.º Carácter irrevocable de la adopción. Así lo proclama con claridad el artículo 180 del Código civil en su n.º1 conforme al cual «La adopción es irrevocable», y así lo ha venido interpretando la doctrina oficial de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 1-2.ª de septiembre 1995, 9-9.ª de septiembre de 2002, y Consulta DGRN de 22 de diciembre de 2004, entre otras). Una adopción revocable por los particulares no podrá acceder a los Registros españoles. Ahora bien, el mismo artículo 9 n.º5-IV del Código Civil indica que los adoptantes pueden renunciar a la revocabilidad en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro civil, con lo que la adopción extranjera en tales casos puede inscribirse en los Registros españoles y surte efectos en España (vid. Resolución de 6-2.ª de mayo de 2000). En el caso de las revocaciones judiciales o decretadas por la autoridad judicial, es necesario un estudio caso por caso en función de las causas a que pueda responder dicha revocación, partiendo en todo caso del dato de referencia de que incluso los supuestos de extinción judicial de la adopción presenta en nuestro Derecho un carácter excepcionalísimo, limitado a los casos en que el padre o la madre, sin culpa suya, no hubieren tenido la intervención en el expediente de adopción que prevé el Código civil -art. 180.2 C.c.- (cfr. Resoluciones de 11-1.ª de marzo de 1997, 30 de marzo de 1999, y Consulta D.G.R.N. de 2 de diciembre de 2004). Además, como elemento distinto al de la revocabilidad, el acto a través del cual se constituye la adopción por autoridad extranjera debe ser «firme» por haber precluido los plazos previstos, en su caso, para su impugnación, o por haber sido desestimados los recursos que contra la misma se hayan podido interponer (Consulta D.G.R.N. de 22 de diciembre de 2004). Segundo.-La «correspondencia de efectos» no debe ser absoluta o total, pero sí «fundamental», y en este sentido resulta más apropiado hablar de «equivalencia» que de «igualdad» de efectos (cfr. Resoluciones de 9-9.ª de septiembre de 2002, 24-3.ª de septiembre 2002 y Consulta D.G.R.N. de 2 de diciembre de 2004).

V. Pues bien, existen «adopciones extranjeras» cuyos efectos no son equiparables a los que produce la adopción regulada en España y que, por tanto, no surten efectos en España como «adopciones». Este es el caso de las denominadas «adopciones simples» o «menos plenas». Se trata de una modalidad de adopción en las que sí se produce el efecto de la creación de vínculos de filiación entre adoptando y adoptantes, pero en las que no se produce el efecto paralelo al anterior de ruptura de los vínculos con la familia de origen y que, además, no suelen surtir los mismos efectos que la adopción plena en lo que se refiere al «contenido de la filiación» y que, finalmente, presentan con frecuencia carácter revocable.

El caso al que se refiere el presente recurso es el de la adopción regulada por la legislación de Etiopía y, en definitiva, se centra en determinar si los efectos que dicha legislación atribuye a las adopciones constituidas a su amparo se corresponden o no con los previstos por la legislación española a los efectos de lo establecido en el artículo 9.5 del Código civil español, esto es, a fin de poder reconocer tales adopciones en España, condición necesaria previa a su inscripción en el Registro Civil español (vid. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor). Como ya se ha indicado en la reciente Resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de Resolución de 6-1.ª de abril de 2006, este Centro Directivo resolvió el recurso interpuesto contra una denegación de inscripción de una adopción constituida por un matrimonio español, él de origen etíope, de tres sobrinos del marido, etíopes, menores de edad, nacidos respectivamente en 1988, 1989 y 1991, partiendo de la prueba del Derecho etíope disponible en tal momento y procediendo a la compleja exégesis comparativa entre el Derecho extranjero -en este caso etíope- y el español en esta materia, alcanzando la conclusión en el caso examinado de la falta de correspondencia de efectos entre la adopción etíope concreta cuestionada y la regulada por el Derecho español. En el enjuiciamiento de esta cuestión por parte de la citada Resolución un aspecto clave para llegar a la conclusión de la falta de correspondencia de efectos entre la adopción examinada y la prevista en la legislación española fue el dato de que la ley etíope no anuda a la adopción el efecto de producir la ruptura de los vínculos con la familia de origen. Antes, al contrario, expresamente se declara la subsistencia de tales vínculos. En concreto el Código de Familia Revisado (Proclamation n.º 213/2000, de 4 de julio) publicado en la «Federal Negarit Gazetta (Addis Abeba)» dispone en el número 1 de su artículo 183 que el niño adoptado conservará sus vínculos con la familia de origen («The adopted child shall retain his bonds with the family of origin»). Ahora bien, este es un dato que resultaba decisivo en el contexto de las circunstancias propias del caso concreto resuelto por la reiterada Resolución de 6-1.ª de abril de 2006, toda vez que los menores adoptados, de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente en el momento de su adopción, no se encontraban ni en situación de desamparo ni en situación de acogimiento o tutela legal por parte de ningún orfanato o centro público o privado dedicado a la guarda de menores, sino, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo, plenamente integrados en su familia de origen, situación en la cual el mantenimiento de los vínculos con la misma adquiere una relevancia jurídica que no presenta en los supuestos de niños abandonados, o en situación de desamparo por fallecimiento, ausencia o incapacidad de sus progenitores y en aquellos otros casos de menores cuyos padres son desconocidos o respecto de los cuales no se ha podido determinar legalmente su relación de filiación. VI. La cuestión que ahora se plantea es la de si la doctrina oficial de este Centro Directivo contenida en la citada Resolución de 6-1.ª de abril de 2006 es extrapolable a toda adopción constituida con arreglo a la legislación etíope o si, por el contrario, se debe entender limitada a los supuestos indicados de adopción de niños de padres conocidos y que no se encuentren incursos en ninguna de las circunstancias antes indicadas de fallecimiento, ausencia o incapacidad a que se refiere el artículo 191 n.º2 del Código de Familia Revisado de Etiopía. A fin de dar respuesta general a este interrogante se impone la necesidad de realizar un riguroso y detallado análisis del Derecho etíope en cuanto a los tres efectos fundamentales derivados de la adopción regulada por el Derecho español en los que se ha de apreciar equivalencia entre ambos Ordenamientos, esto es, establecimiento de un nuevo vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, ruptura de los vínculos con la familia de origen e irrevocabilidad de la adopción. Para ello examinaremos cada uno de estos tres aspectos de forma separada, no sin recordar que la «correspondencia de efectos» que exige el artículo 9.5 del Código civil no implica una coincidencia absoluta o total, pero sí de sus elementos fundamentales, por lo que ha de apreciarse una situación de «equivalencia» de efectos, sin que llegue a ser exigible una «identidad» o «igualdad» plena de efectos.

1.º Establecimiento del mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza. Este es un requisito, como antes se indicó, absolutamente fundamental, esencial y que no admite excepción o modulación alguna. Requisito que no hay dificultad alguna en entender concurrente en el caso de las adopciones etíopes a la vista de los siguientes datos resultantes del Código de Familia etíope: a) En la adopción etíope el niño adoptado será considerado, a todos los efectos, hijo del adoptante (art. 181. Effects: «an adopted child shall, for all purposes, be deemed to be the child of the adopter»); en coherencia con tal postulado, el Código civil en su artículo 556 sanciona la creación de vínculos no sólo de consanguinidad, sino también de afinidad en virtud del contrato de adopción -la adopción etíope parte de un contrato, «contract of adoption» o «agreement of adoption», pero que ha de ser aprobado judicialmente para devenir eficaz ex artículo 194 del Código de Familia - (art. 556: Relationship by adoption: «Bonds of consanguinity and affinity may be created by a contract of adoption»); este precepto, a su vez, se remite al artículo 796 que confirma la creación del nuevo vínculo de filiación, al disponer en su número 1 que «A bond of filiation may be created artificially by a contract of adoption between the adopter and the adopted child»;

b) la legislación etíope manifiesta una clara preocupación por este extremo, también en su vertiente práctica y no solamente jurídica, al imponer al Tribunal que ha de aprobar la adopción el deber de apreciar que, con arreglo a la información disponible, pueda concluirse que el adoptante tratará al adoptado como a su propio hijo y no abusará de él (cfr. art. 194 n.º4); c) de acuerdo con la Ethiopian Nationality Proclamation (n.º 378/2003), a los efectos de la atribución o reconocimiento de la nacionalidad etíope, el término «niño» incluye a los «niños adoptados» (cfr. art. 2 n.º3) y los menores adoptados adquieren la nacionalidad etíope cuando el adoptante o adoptantes sean nacionales etíopes y vivan con ellos en Etiopía (cfr. art. 7); d) como consecuencia de lo indicado puede entenderse cubierta la exigencia derivada del principio de equiparación que resulta del artículo 108 de nuestro Código civil conforme al cual «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código», lo que supone que la filiación adoptiva crea no sólo un «status filii» o relación paterno-filial entre adoptado y adoptante, sino también un «status familiae» o vínculo de parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante/s. Esta conclusión procede no sólo de la regla general contenida en el artículo 181 del Código de Familia Revisado etíope, antes trascrito, sino también de su excepción, resultante de la remisión que contiene al artículo 182 del mismo Cuerpo legal, conforme al cual la adopción no producirá efectos respecto de los ascendientes o colaterales del adoptante que expresamente se hayan opuesto a la adopción y hayan formalizado su oposición dentro del año siguiente a la aprobación del acuerdo de adopción por el Tribunal, lo cual confirma precisamente que la regla general es que, a falta de dicha oposición expresa dentro del limitado plazo de caducidad que se señala, la adopción etíope genera el «status familiae» que caracteriza a la adopción en el Derecho español (vid. art. 796 n.º2 Código civil etíope). Por lo demás, también el «contenido» de la filiación es idéntico en cuanto a derechos y deberes en el Derecho etíope y en el Derecho español, al no preverse ninguna restricción respecto de los adoptados en materia de orden sucesorio, derechos legitimarios, derecho de alimentos, formas de ejercicio o causas de extinción de la patria potestad, etc.

2.º Extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Se trata de un efecto que resulta en el Derecho español inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 178 n.º1 del Código civil: «La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior». Se trata de un efecto complementario y paralelo al anterior por partirse de la premisa de que la filiación es indivisible y que, como regla general, no puede ser compartida por dos familias.

Y es justamente aquí donde se produce el principal punto de fricción entre la regulación de las adopciones en el Derecho español y el Derecho etíope, ya que este último en el artículo 183 n.º 1 ya vimos que prescribe el mantenimiento de tales vínculos. Ahora bien, el problema tan sólo se planteará cuando se de el presupuesto previo de que los padres biológicos del menor adoptado sean conocidos. En defecto de filiación biológica conocida y legalmente determinada, por definición, no se producirá la concurrencia de filiaciones duplicadas o concurrentes entre los padres biológicos y los adoptivos, sin que la eventual determinación legal posterior a la adopción de la filiación materna y/o paterna por naturaleza pueda alterar la validez plena de la adopción, toda vez que en virtud de la adopción el menor adquiere la nacionalidad española de origen (cfr. art. 19 n.º1 C.c.), lo que supone que el contenido de su filiación, incluso adoptiva, se rigen por la nueva ley personal del hijo (cfr. art. 9 n.º4 C.c.), esto es, por la ley española, dando entrada a la previsión contenida en el artículo 180 n.º4 del Código civil, según el cual «la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción». La cuestión queda, por tanto, reducida a aquellos otros casos en que encontrándose el menor sujeto a un régimen de tutela o guarda legal (requerimiento que impone el artículo 185 del Código de Familia etíope que en cuanto a los requisitos subjetivos del adoptando los define estableciendo que «Any person who is less than eighteen years of age and under guardianship may be adopted»), y aún siendo conocida su filiación, se produzca la circunstancia de que ambos progenitores hayan fallecido (supuesto al que corresponde el caso concreto ahora examinado según resulta de la propia resolución judicial de constitución de la adopción), se encuentren ausentes o carezcan de la capacidad para prestar el consentimiento que, en ausencia de tales circunstancias, prescribe el artículo 191 del Código de Familia. Es en estas situaciones intermedias en que la filiación es conocida pero en que los padres no se encuentran en condiciones aptas para atender las obligaciones de cuidado y educación del menor, generando una situación de desamparo que da lugar a la intervención de los centros públicos o privados a que se refiere el artículo 192 del Código de Familia a fin de poder asumir la custodia del menor, en las que la falta de ruptura de los vínculos con la familia de origen pueden plantear dudas en cuanto a su eficacia obstativa del juicio de equivalencia de efectos con respecto a las adopciones españolas, dado que aquellas circunstancias, no en el supuesto de fallecimiento de ambos progenitores, pero sí en los de ausencia y de incapacidad pueden presentar una gradación muy diversa en los distintos casos de la realidad práctica, pudiendo darse el caso de la aparición sobrevenida del progenitor ausente o la recuperación de su capacidad y aptitud para el ejercicio de su deberes paterno-filiales y para la eventual reclamación de los derechos recíprocos del progenitor/es anteriormente incapaz. Es aquí donde un minucioso examen del Derecho positivo etíope, con arreglo a los textos normativos de que ha adquirido nuevamente conocimiento oficial este Centro Directivo, descubre la existencia de importantes argumentos jurídicos para sostener la escasa virtualidad práctica y la exigua relevancia jurídica del mantenimiento de los vínculos con la familia de origen según resulta de los siguientes extremos:

a) La adopción internacional a favor de adoptantes extranjeros se configura en el Código de Familia etíope como marcadamente subsidiaria, en el caso de que se ponga de manifiesto la inexistencia de otras alternativas para el cuidado y educación del niño. En concreto, el artículo 194 del citado Código ordena al Tribunal que ha de aprobar la adopción que, antes de proceder a su aprobación tome especialmente en consideración que «d) where the adopter is a foreigner, the absence of access to raise the child in Etiopía», insistiendo el último párrafo de este mismo precepto en que la actuación del Tribunal habrá de ser especialmente cautelosa en la investigación de las restantes circunstancias a que se refiere (opinión del niño y del tutor, idoneidad del adoptante, etc) cuando el adoptante sea un extranjero (repárese en que esta circunstancia no concurría en el caso resuelto por la Resolución de 6-1.ª de abril de 2006 en que el adoptante, etíope de origen, había adquirido la nacionalidad española por residencia sin que este hecho suponga la pérdida de la nacionalidad etíope si no media renuncia expresa de la misma: art. 10 de la Ethiopian Nationality Proclamation);

b) Pero con ser importante el dato anterior, el que resulta decisivo en este proceso interpretativo es el que emerge de la lectura del apartado 3 del artículo 183 del Código de Familia etíope conforme al cual «Wherever a choise has to be made between the family of adoption and the family of origin, the family of adoption shall prevail», del que resulta un claro principio de prelación o preferencia a favor del vínculo filial resultante de la adopción respecto del vínculo subsistente derivado de la procreación natural en cualquier caso de colisión, conflicto o incompatibilidad entre ambas filiaciones, según la interpretación más plausible del trascrito precepto. Desde esta perspectiva, reducida así la subsistencia de los vínculos con la familia de origen al ámbito de los efectos compatibles con la filiación adoptiva, desaparece la confrontación o falta de equivalencia con el Derecho español, ya que también en éste se mantiene un ámbito de eficacia residual de la filiación natural, en concreto exceptuándose tal ruptura de vínculos en cuanto a los impedimentos matrimoniales -por razón de parentesco- (cfr. art. 178 n.º3 y 47 n.º 1 y 2 C.c.) y admitiendo la posibilidad de la reviviscencia de la patria potestad de los progenitores naturales y de extinción de la adopción cuando sin culpa del padre o de la madre no hubieren intervenido en el expediente de adopción a fin de expresar su consentimiento o asentimiento a la adopción (cfr. art. 180 n.º 3), sin perjuicio de la conservación de la nacionalidad y de los efectos patrimoniales ya producidos; c) A lo anterior se suma el hecho de que en cuanto a lo que parte de nuestra doctrina civilística ha denominado «nueva estructuración de las relaciones de filiación», junto con los supuestos de adopciones de «sustitución total», bien de carácter doble (en que se sustituye el doble vínculo de la filiación natural materna y paterna por otro vínculo doble en los casos de adopción conjunta por dos personas admitidos legalmente), bien de carácter simple (en que el doble vínculo de la filiación natural se sustituye por una única relación de filiación, existen los supuesto de adopciones de «sustitución parcial», previstas legalmente en los casos en que «el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido» y cuando «sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir» (cfr. art. 178 n.º 2 C.c.), supuestos que demuestran que el requisito de la ruptura de vínculos con la familia anterior no es absoluto, sino sujeto a ciertas excepciones, lo que permite introducir un factor de flexibilidad en la interpretación de este extremo siempre que quede salvaguardad la finalidad que se persigue por el artículo 9.5 del Código civil con el requisito de la «correspondencia de efectos».

3.º Finalmente, se exige que la adopción constituida ante autoridad extranjera tenga carácter irrevocable. Así resulta del artículo 180 n.º 1 del Código civil que categóricamente dispone que «La adopción es irrevocable». En la legislación etíope encontramos en este punto una clara antinomia, ya que si, por una parte, el artículo 195 del Código de Familia, titulado «Irrevocabilidad de la adopción», si bien comienza formulando la proposición de que «la adopción no puede ser revocada por ninguna razón», a continuación introduce diversas causas en presencia de las cuales se puede excepcionar dicha regla general, causas vinculadas al maltrato de que el adoptante pueda hacer objeto al adoptado (sometimiento a trato similar a la esclavitud, forzarle a realizar actos inmorales o cualquier otra actuación que pueda ir en detrimento de su futuro), es decir, que se admite la revocación de la adopción en presencia de actos que supongan un grave incumplimiento de los deberes de cuidado y educación del menor propios de la patria potestad (cfr. art. 154 C.c.). Pero no es la admisión de excepciones a la regla general lo que determina la antinomia o contradicción normativa antes aludida, sino el hecho de que, frente a la admisión de tales excepciones por parte del «Revised Family Code», el Código Civil etíope en su artículo 806 de forma apodíctica y sin límite o excepción alguna declara que «Adoption may not be revoked for any reason». En cualquier caso, sea cual fuere el criterio jurídico interno utilizado por el Ordenamiento jurídico etíope para la superación de tal contradicción, lo que pone de manifiesto este último precepto es que frente a un principio general tan categórico cualquier excepción habrá de ser interpretada cautelosa y restrictivamente y siempre en beneficio e interés del menor.

Ahora bien, como se ha indicado más arriba, ha de distinguirse en esta materia entre los supuestos de revocación voluntaria por parte de adoptante/s de aquellos otros en que la revocación tiene lugar por resolución judicial. Son los primeros en los que la imposibilidad del acceso de la adopción internacional al Registro Civil español es manifiesta, salvo que se formalice la renuncia a la revocación en la forma prevista por el artículo 9 n.º 5-IV del Código civil, según la fórmula que fue incorporada a su redacción por la Ley 18/1999, de 18 de mayo. Por el contrario, en el caso de las revocaciones judiciales, se hace preciso, a fin de verificar la concordancia o equivalencia de efectos con la adopción española, realizar un estudio detallado de las causas concretas que podrán ser invocadas ante el Tribunal para obtener la revocación e, incluso, de las reglas de legitimación procesal activa. En el caso de las adopciones etíopes es cierto que la enunciación de las causas de revocación, en alguno de sus extremos, es muy amplia (v.gr. al referirse a cualquier actuación del adoptante que puede suponer detrimento para el futuro del adoptado), aspecto éste que fue ponderado por la Resolución de este Centro Directivo de 6-1.ª de abril de 2006, pero también es cierto que en todo caso las citadas causas de revocación están inspiradas en el principio del interés superior del menor que, de forma sustancialmente coincidente a como se formula en la Ley Orgánica española 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se manifiesta también en la regulación que sobre la adopción se contiene en el Código etíope de la Familia, curiosamente de forma aún más acentuada cuando el adoptante sea un ciudadano extranjero, en cuyo caso el Tribunal no deberá aprobar la adopción a menos que una autoridad competente para velar por el bienestar del niño, después de haber obtenido y analizado toda la información personal, social y económica relevante del adoptante, llegue al convencimiento de que el acuerdo de adopción es beneficioso para el niño (cfr. art. 193 n.º 1). Si a ello se añade que el adoptante no figura entre los legitimados procesalmente para promover la acción de revocación, correspondiendo la postulación activa al adoptado, a las autoridades públicas competentes para velar por el bienestar de los niños o a otros interesados, sin perjuicio de la obligada audiencia al adoptante (cfr. art. 196 Código de Familia), se alcanza la conclusión de la falta de relevancia suficiente que, a fin de impedir un juicio favorable de equivalencia de efectos entre la adopción etíope y la española, presenta la admisión de las causas de revocación analizadas, al menos por sí solas, esto es, si no entran en concurrencia con otros motivos o elementos de falta de coincidencia entre ambas adopciones. En consecuencia, puede concluirse que las adopciones constituidas con arreglo al vigente Derecho etíope en los casos examinados cumple la regla de «correspondencia de efectos» impuesta por el artículo 9 n.º 5 del Código civil y, por tanto, pueden ser reconocidas en España como verdaderas adopciones en el sentido pleno del término propio del Derecho español y, en su virtud, siempre que se cumplan los demás requisitos legales, ser inscritas en el Registro Civil español.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación apelada.

Madrid, 23 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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