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Documento BOE-A-2006-2285

Orden APA/289/2006, de 27 de enero, por la que se ratifica el Reglamento de la indicación geográfica protegida «Alubia de La Bañeza-León».

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2006, páginas 5347 a 5354 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-2285

TEXTO ORIGINAL

El artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, dispone, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que se podrá conceder una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro de la denominación o indicación geográfica de que se trate a la Comisión Europea. Transmitida la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y disposiciones complementarias y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León» por Orden AYG/1254/2005, de 27 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Castilla y León en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ratificar y publicar dicho Reglamento. En su virtud, acuerdo:

Se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León», aprobado por Orden AYG/1254/2005, de 27 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que figura como anexo a la presente Disposición, al efecto de su protección nacional transitoria en el sentido del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que cesará a partir de la fecha en que la Comisión Europea adopte una decisión sobre el registro solicitado.

Madrid, 27 de enero de 2006.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO Reglamento de la indicación geográfica protegida «Alubia de La Bañeza-León»

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León» las alubias que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2. Alcance de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida y a los nombres «La Bañeza» y «León» aplicado a las alubias.

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres. 3. Queda prohibida la utilización en otras alubias de nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con las protegidas puedan inducir a confundirlas con las que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3. Cometidos.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de las alubias amparadas quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León deberá aprobar el Manual de Calidad y sus modificaciones, elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos. 3. El Consejo Regulador remitirá, para su aprobación si procediera, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aquellos acuerdos que afecten a derechos y deberes de los inscritos en sus registros para cuya adopción no sea competente.

Artículo 4. Emblema.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 5. Zona de producción agrícola.

La zona de producción agrícola de las alubias protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León» será la constituida por los siguientes términos municipales, agrupados por provincias y comarcas agrarias: Provincia de León: Astorga: Astorga, Benavides, Brazuelo, Carrizo, Hospital de Órbigo, Las Omañas, Llamas de la Ribera, Magaz de Cepeda, Mancomunidad de Quintana del Castillo y Villagatón, Quintana del Castillo, San Justo de la Vega, Santa Colomba de Somoza, Santiago Millas, Turcia, Val de San Lorenzo, Valderrey, Villagatón, Villamejil, Villaobispo, Villarejo de Órbigo y Villares de Órbigo.

El Páramo: Ardón, Bercianos del Páramo, Bustillo del Páramo, Chozas de Abajo, La Antigua, Laguna Dalga, Laguna de Negrillos, Pobladura de Pelayo García, Pozuelo del Páramo, Roperuelos del Páramo, San Adrián del Valle, San Pedro Bercianos, Santa María del Páramo, Santa Marina del Rey, Urdiales del Páramo, Valdefuentes del Páramo, Valdevimbre, Villadangos del Páramo, Villazala y Zotes del Páramo. Esla-Campos: Algadefe, Cabreros del Río, Campo de Villavidel, Cimanes de la Vega, Corbillos de los Oteros (Pertenencia), Cubillas de los Oteros, Fresno de la Vega, Mansilla de las Mulas, Mansilla Mayor, Onzonilla, San Millán de los Caballeros, Santas Martas, Toral de los Guzmanes, Valencia de Don Juan, Vega de Infanzones, Villademor de la Vega, Villamañán, Villamandos, Villanueva de las Manzanas, Villaornate y Castro, Villaquejida, Villasabariego y Villaturiel. La Bañeza: Alija del Infantado, Castrillo de la Valduerna, Castrocalbón, Cebrones del Río, Comunidad de Riego de la Vega y Villamontán de la Valduerna, Comunidad de Soto de la Vega y Villazala, Destriana, La Bañeza, Palacios de la Valduerna, Quintana del Marco, Quintana y Congosto, Regueras de Arriba, Riego de la Vega, San Cristobal de la Polantera, San Esteban de Nogales, Santa Elena de Jamuz, Santa María de la Isla, Soto de la Vega y Villamontán de la Valduerna. La Cabrera: Castrocontrigo y Luyego. Tierras de León: Cimanes del Tejar, Gradefes, León, San Andrés del Rabanedo, Santa Colomba de Curueño, Santa María de Ordás, Santovenia de la Valdoncina, Sariegos, Valdefresno, Valdepolo, Valverde de la Virgen, Vegas del Condado, y Villaquilambre.

Provincia de Zamora:

Benavente y los Valles: Alcubilla de Nogales, Arcos de la Polvorosa, Arrabalde, Benavente, Castrogonzalo (Oeste del río Esla), Coomonte, Fresno de la Polvorosa, La Torre del Valle, Maire de Castroponce, Manganeses de la Polvorosa, Matilla de Arzón, Morales de Rey, Pobladura del Valle, San Cristobal de Entreviñas, Santa Colomba de las Monjas, Santa Cristina de la Polvorosa, Santa María de la Vega, Villabrázaro, Villaferrueña y Villanueva de Azoague (Oeste del río Esla)

Artículo 6. Material vegetal.

Las alubias protegidas por la Indicación Geográfica Protegida serán de las variedades locales Canela, Plancheta, Pinta y Riñón Menudo, de alubia o judía (Phaseolus vulgaris L., subespecie Papilonaceae, leguminosa de grano para consumo humano). Se comercializarán envasadas en origen como legumbre seca o como plato precocinado.

Artículo 7. Prácticas de cultivo.

Las siembras se harán en parcelas de regadío o en secanos muy frescos. La alubia entrará en la alternativa de cultivos como máximo cada dos años. Las semillas procederán de cultivos libres de «grasa» y deberán llevar un tratamiento antigorgojo, aspectos que deberán ser controlados por el Consejo Regulador. La siembra se realizará en primavera con una densidad de hasta 190.000 plantas/Ha. Los tratamientos químicos se realizarán con productos autorizados por el Consejo Regulador. Los agricultores llevarán un Cuaderno de Campo donde se anotarán, entre otros, todos los productos químicos intervinientes y sus fechas de aplicación. La recolección de alubias se hará en los meses de agosto, septiembre u octubre, una vez que el grano haya completado su madurez fisiológica.

CAPÍTULO III

Del almacenamiento, envasado y elaboración

Artículo 8. Zona de almacenamiento, envasado y elaboración.

La zona de almacenamiento, envasado y elaboración será la constituida por la totalidad de los términos municipales de la provincia de León y los siguientes municipios, que componen la comarca zamorana «Benavente y los Valles»: Alcubilla de Nogales, Arcos de la Polvorosa, Arrabalde, Ayoo de Vidriales, Barcial del Barco, Benavente, Bretó, Bretocino, Brime de Sog, Brime de Urz, Burganes de Valverde, Calzadilla de Tera, Camarzana de Tera, Castrogonzalo, Coomonte, Cubo de Benavente, Fresno de la Polvorosa, Friera de Valverde, Fuente Encalada, Fuentes de Ropel, Granja de Moreruela, Granucillo, La Torre del Valle, Maire de Castroponce, Manganeses de la Polvorosa, Matilla de Arzón, Melgar de Tera, Micereces de Tera, Milles de la Polvorosa, Morales de Rey, Morales de Valverde, Navianos de Valverde, Pobladura del Valle, Pueblica de Valverde, Quintanilla de Urz, Quiruelas de Vidriales, San Cristobal de Entreviñas, San Miguel del Valle, San Pedro de Ceque, Santa Colomba de las Monjas, Santa Cristina de la Polvorosa, Santa Croya de Tera, Santa María de la Vega, Santa María de Valverde, Santibáñez de Tera, Santibáñez de Vidriales, Santovenia, Uña de Quintana, Valdescorriel, Vega de Tera, Villabrázaro, Villaferrueña, Villageriz, Villanazar, Villanueva de Azoague, Villanueva de las Peras, Villaveza del Agua y Villaveza de Valverde.

Artículo 9. Almacenamiento.

1. El almacenamiento de alubias amparadas se realizará exclusivamente en almacenes de productores o en almacenes adscritos a industrias envasadoras o elaboradoras, inscritos en los registros correspondientes mencionados en el artículo 14.

2. Los almacenes deberán cumplir la reglamentación técnico-sanitaria vigente. 3. El almacenamiento se realizará evitando la mezcla de los distintos lotes de alubias.

Artículo 10. Industrias envasadoras.

1. En las industrias envasadoras las alubias se someterán a los siguientes procesos: a) Control de calidad de la materia prima encaminado a comprobar el cumplimiento de los aspectos descritos en el capítulo IV «Características de las alubias» y uniformar los diferentes lotes.

b) Prelimpia. c) Tratamiento antigorgojo, en silos cerrados herméticamente o en cámaras de tratamiento. d) Cribado y clasificación. e) Eliminación de granos defectuosos. f) Envasado, mediante dosificadoras automáticas o semiautomáticas. Para el consumidor doméstico los envases serán de polietileno, saco de tela o bolsa de papel en capacidades desde 0,5 hasta 5 kilogramos. Para colectivos de consumidores como comedores escolares, residencias, cuarteles, etc., se podrán emplear envases de 10 y 25 kilogramos. g) Control de calidad final que garantice que el producto amparado cumple las características establecidas en el capítulo IV. h) Etiquetado, conforme a la legislación vigente, que incluirá la colocación de las contraetiquetas identificativas expedidas por el Consejo Regulador.

2. Las técnicas empleadas por las industrias envasadoras serán las que permitan obtener alubias de las características que se mencionan en el capítulo IV de este Reglamento.

3. Las alubias secas se comercializarán en un período de tiempo comprendido entre la recolección y el mes de abril del segundo año transcurrido a partir de dicha fecha, conservándose en condiciones ambientales normales, sin precisar sistemas de conservación forzados.

Artículo 11. Industrias elaboradoras.

1. En las industrias elaboradoras de platos preparados (precocinados) se realizarán, en su caso, los siguientes procesos: Los descritos como a), b), c), d) y e), en el apartado 1 del artículo anterior.

Hidratación de las alubias, mediante inmersión en remojo en agua fría, a temperatura entre 10 y 15 ºC durante un tiempo entre ocho y catorce horas, hasta lograr la hidratación adecuada. Escaldado de las alubias, mediante su introducción en agua, a tem-peratura mínima de 90 ºC y durante un tiempo de ocho a quince minutos. Envasado y cierre de envases, que serán de vidrio o latón, a los que se adiciona líquido de gobierno formado por agua, sal en cantidad máxima del 3 por 100 y, si fuera preciso, estabilizadores, antioxidantes y conservadores autorizados. Esterilización de envases, al vacío, en autoclave, a temperatura mínima de 110 ºC, hasta alcanzar la estabilidad microbiológica. Control de calidad encaminado a comprobar lo establecido en este Reglamento así como en las normas generales de obligado cumplimiento. Etiquetado, conforme a la legislación vigente, que incluirá la colocación de las contraetiquetas identificativas de la Indicación Geográfica Protegida expedidas por el Consejo Regulador.

2. No se realizarán los procesos descritos como a), b), c), d) y e), en el apartado 1 del artículo anterior, cuando éstos se hayan realizado previamente en industrias envasadoras inscritas.

3. Las técnicas empleadas por las industrias elaboradoras serán las que permitan obtener alubias de las características organolépticas que se mencionan en el artículo 13.3 de este Reglamento. 4. Las industrias elaboradoras de platos preparados (precocinados) deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas o norma que la sustituya.

CAPÍTULO IV

Características de las alubias

Artículo 12. Categorías comerciales.

1. Las alubias secas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida deberán pertenecer a la categoría comercial «Extra», definida en la Orden de 16 de noviembre de 1983 («BOE» del 17), por la que se aprueba la norma de calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas, envasadas, destinadas al consumo interior o bien a su equivalente en la legislación que la sustituya.

2. Las alubias protegidas presentadas en forma de plato preparado precocinado deberán pertenecer a la categoría comercial «Extra».

Artículo 13. Características propias de las alubias protegidas.

Las alubias, para ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida, deberán reunir las siguientes características en función de las variedades: 1. Morfológicas, del producto en seco: La variedad Canela tendrá forma arriñonada y alargada, color canela uniforme y el peso de 100 semillas estará entre 50 y 62 gramos.

La variedad Plancheta tendrá forma ovalada, color blanco y el peso de 100 semillas entre 44 y 52 gramos. La variedad Pinta tendrá forma redondeada, color canela con pintas granates y peso de 100 semillas entre 51 y 67 gramos. La variedad Riñón Menudo tendrá forma riñón oval, color blanco veteado y el peso de 100 semillas entre 41 y 57 gramos.

2. Físico-químicas, del producto en seco:

Absorción de agua destilada, a temperatura entre 10 y 15 grados centígrados, durante diez horas, superior al 100 por 100.

3. Organolépticas:

Canela: Una vez cocidas presentarán muy elevada integridad de grano, piel lisa y poco dura, albumen muy blando ligeramente mantecoso, baja granulosidad y medianamente harinoso. Plancheta: Una vez cocidas presentarán elevada integridad de grano, piel lisa muy blanda, albumen muy blando, muy mantecoso, de baja granulosidad y ligeramente harinoso

Pinta: Una vez cocidas presentarán integridad de grano media, piel lisa y blanda, albumen blando, mantecoso, muy poco granuloso y de harinosidad media. Riñón menudo: Una vez cocidas presentarán mediana integridad de grano, piel muy lisa y dureza media, albumen blando medianamente mantecoso, muy poco granuloso y medianamente harinoso.

CAPÍTULO V

De los registros

Artículo 14. Registros.

El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad de las alubias amparadas, llevará los siguientes registros: a) Registro de Parcelas.

b) Registro de Almacenes de Productores. c) Registro de Industrias Envasadoras. d) Registro de Industrias Elaboradoras.

Artículo 15. Inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán, para su evaluación, al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador. El Manual de Calidad establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de estas solicitudes.

2. Serán requisitos para la inscripción:

El cumplimiento de la normativa general de carácter técnico, sanitario o administrativo que sea de aplicación a las parcelas, almacenes, industrias envasadoras o industrias elaboradoras correspondientes.

Que por parte del Consejo Regulador se compruebe la aptitud para que las parcelas, almacenes, industrias envasadoras o industrias elaboradoras cuya inscripción se solicita puedan respectivamente producir, almacenar, envasar o elaborar alubias de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. 3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico, sanitario o administrativo que deban reunir las parcelas, almacenes, industrias envasadoras e industrias elaboradoras. 4. Las instalaciones que posean otras líneas de actividad, además de las del producto amparado, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, con indicación de qué otros tipos de productos se trata, y se someterán a las normas establecidas en el Manual de Calidad para controlar dichos productos con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida. Dichas líneas de actividad estarán claramente diferenciadas. 5. A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el registro de parcelas formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en los registros de industrias envasadoras y/o elaboradoras formarán el sector elaborador.

Artículo 16. Carácter voluntario.

La inscripción en los distintos registros es voluntaria, así como la correspondiente baja en los mismos.

Artículo 17. Bajas voluntarias.

Una vez que se produzca baja voluntaria en los registros deberán transcurrir al menos dos años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo que cambie su titularidad.

Artículo 18. Registro de Parcelas.

1. En el registro de parcelas deberán inscribirse únicamente aquellas que vayan a destinarse a cultivo de alubias protegidas. En la inscripción figurará: término municipal, número de polígono y de parcela, lugar o paraje, superficie de cultivo, nombre del agricultor y su domicilio.

2. Los agricultores que deseen acoger su producción a la protección de la Indicación Geográfica Protegida deberán notificar anualmente al Consejo Regulador, en las fechas que se determinen, las parcelas inscritas en las que van a proceder a la siembra de alubias. 3. Tras la recolección, los agricultores presentarán al Consejo Regulador una declaración de la producción obtenida.

Artículo 19. Registro de Almacenes de Productores.

1. En el registro de almacenes deberán inscribir los productores aquellas instalaciones donde vayan a almacenar o conservar alubias secas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida previamente a su traslado a la industria envasadora o elaboradora.

2. En el registro figurará: Nombre del productor, localidad y lugar de emplazamiento, características y capacidad de los locales y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que el productor no sea propietario de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del mismo. Se acompañará un croquis acotado donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de las construcciones e instalaciones.

Artículo 20. Registro de industrias envasadoras.

1. En el registro de industrias envasadoras deberán inscribirse aquellas instalaciones donde vayan a realizarse las funciones descritas en el artículo 10 de este Reglamento con alubias secas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida y deseen hacer uso del etiquetado propio de la misma.

2. En el registro de industrias envasadoras figurará: Nombre de la empresa, localidad y lugar de emplazamiento, características y capacidad de los locales, almacenes y maquinaria, y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de las construcciones e instalaciones.

Artículo 21. Registro de Industrias elaboradoras.

1. En el registro de industrias elaboradoras deberán inscribirse aquellas instalaciones donde vayan a realizarse las funciones descritas en el artículo 11 de este Reglamento a partir de alubias secas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida y deseen hacer uso del etiquetado propio de la misma.

2. En el registro de industrias elaboradoras figurará: Nombre de la empresa, localidad y lugar de emplazamiento, características y capacidad de los locales, almacenes y maquinaria para los procesos, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de las construcciones e instalaciones.

Artículo 22. Vigencia de inscripciones.

1. Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos recogidos en los mismos, en los plazos y forma que el mismo establezca.

2. Las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que el Consejo Regulador determine.

Artículo 23. Inscripción de marcas.

1. El Consejo Regulador dispondrá de un registro informativo e interno de marcas en el que deberán inscribirse las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de alubias protegidas por la Indicación Geográfica Protegida, cuyo titular en el Registro de Marcas sea un operador titular de inscripción en alguno de los registros llevados por el Consejo Regulador.

2. En la inscripción de marcas figurará: Identificación de la marca y el nombre del titular de la misma en el Registro de Marcas.

Artículo 24. Volantes de circulación.

La expedición de alubias que tenga lugar entre operadores titulares de inscripciones en los registros, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine en el Manual de Calidad.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 25. Titulares de los derechos.

1. Sólo en las parcelas inscritas se podrán producir alubias amparadas por la Indicación Geográfica Protegida. El Consejo Regulador entregará anualmente a cada agricultor un documento acreditativo de las parcelas por él cultivadas cuya producción sea amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Sólo en los almacenes de productores inscritos y en los almacenes adscritos a industrias inscritas se podrán realizar las tareas de almacenamiento y conservación de alubias amparadas por la Indicación Geográfica Protegida. 3. Sólo en las industrias envasadoras inscritas se podrán realizar las funciones descritas en el artículo 10 de este Reglamento y expedir al mercado alubias secas envasadas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida. Podrá colocarse, en su interior o exterior, placas que aludan a su condición de empresa certificada, previa autorización concedida por el Consejo Regulador. 4. Sólo en las industrias elaboradoras inscritas se podrán realizar las funciones descritas en el artículo 11 de este Reglamento y expedir al mercado alubias protegidas por la Indicación Geográfica Protegida en forma de platos preparados. Podrá colocarse, en su interior o exterior, placas que aludan a su condición de empresa certificada, previa autorización concedida por el Consejo Regulador.

Artículo 26. Disposiciones a cumplir.

Por el mero hecho de su inscripción, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los registros llevados por el Consejo Regulador quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en el Manual de Calidad a que refiere el artículo 3, así como en las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 27. Pagos de exacciones.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los registros llevados por el Consejo Regulador deberán estar al corriente en el pago de las exacciones parafiscales establecidas en el artículo 46.

Artículo 28. Producto no amparado.

Las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los registros llevados por el Consejo Regulador podrán emplear en su actividad alubias no amparadas, siempre y cuando se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad, en cuanto a identificación y separación, para garantizar el origen y calidad del producto protegido, evitando su confusión con las alubias amparadas.

Artículo 29. Libros-registro y declaraciones.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los registros llevados por el Consejo Regulador quedan obligadas a llevar los Libros-registro que establezca el Manual de Calidad así como a presentar ante el Consejo Regulador las declaraciones establecidas y previstas en el mismo.

2. Tanto los Libros-registro como las declaraciones se llevarán y presentarán en los formatos, sistemas y plazos establecidos por el Consejo Regulador. 3. El Consejo Regulador podrá facilitar y publicar los datos de las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo únicamente de forma global, sin referencia alguna de carácter individual ni personal.

Artículo 30. Controles.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los registros llevados por el Consejo Regulador se someterán al control realizado por el mismo con objeto de verificar que los productos que ostentan la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León» cumplen los requisitos de este Reglamento. Asimismo quedan obligados a facilitar dichas tareas de control.

2. Los controles se basarán en inspecciones de parcelas, almacenes, industrias envasadoras e industrias elaboradoras, así como de los elementos de transporte, revisión de documentación, toma de muestras y ensayos de alubias en cualquiera de sus fases.

Artículo 31. Identificación.

1. Los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida con destino al consumo irán provistos, además de su etiqueta comercial, de una contraetiqueta que contendrá una clave alfanumérica, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador a las industrias envasadoras y elaboradoras inscritas de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

2. En las inscripciones, rotulaciones o etiquetas de los envases que contengan alubias protegidas figurará obligatoriamente y de forma destacada, el nombre y el logotipo de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 32. Conformidad.

Cuando, en aplicación de la normativa, se compruebe que las alubias no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o incumplan las características señaladas en el capítulo IV, no podrán comercializarse al amparo de la Indicación Geográfica Protegida sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen sancionador previsto en el capítulo VIII.

Capítulo VII

Del Consejo Regulador

Artículo 33. Definición.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Alubia de La Bañeza-León» es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 34. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado: a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción, almacenamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por las alubias protegidas por la Indicación Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases desde la producción hasta la comercialización. c) En razón de las personas, por las titulares de inscripciones en los diferentes registros llevados por el Consejo Regulador.

Artículo 35. Funciones.

Las funciones del Consejo Regulador serán: Aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

Velar por el prestigio de la Indicación Geográfica Protegida y perseguir su empleo indebido. A estos efectos el Consejo Regulador comunicará a las autoridades competentes en la materia el uso irregular de las marcas de conformidad de la Indicación Geográfica Protegida por personas no inscritas en los registros llevados por el Consejo Regulador. La promoción y desarrollo de las alubias protegidas.

Artículo 36. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por: a) Un Presidente

b) Un Vicepresidente c) Tres Vocales, elegidos entre los inscritos del sector productor. d) Tres Vocales, elegidos entre los inscritos del sector elaborador.

2. A las reuniones del Consejo Regulador asistirá, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 37. Vocales.

1. Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular. 3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. 4. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será el que disponga la normativa vigente. 5. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado, bien a título personal o a la entidad a la que pertenece, por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector operador que lo eligió, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los registros llevados por el Consejo Regulador. 6. En caso de dimisión o baja de un Vocal su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador. 7. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni por sí mismo o por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección en un único registro. 8. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una entidad inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida. 9. El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador -Presidente, Vicepresidente y Vocales- será gratuito, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el desempeño de dicho cargo pueda conllevar.

Artículo 38. Presidente.

1. El Presidente será designado por el Consejero de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Consejo Regulador, no siendo necesario que sea vocal electo del mismo.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. 3. El presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del Consejero de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Regulador. 4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador procederá a proponer nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su designación. 5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 39. Funciones del Presidente.

Al Presidente le corresponderá: a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento. c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos. d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados. e) Organizar el Régimen interno del Consejo. f) Organizar y dirigir los servicios del Consejo. g) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador previo acuerdo de éste. h) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado. i) Remitir al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma. j) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador. k) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Ins-tituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 40. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será designado del mismo modo que el Presidente.

2. Al Vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en ausencia o cese del mismo

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente c) Asumir las funciones que específicamente acuerde el Consejo Regulador

3. La duración del mandato de Vicepresidente será de cuatro años.

4. El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o falle-cimiento del Vicepresidente, el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección y propondrá su nombramiento al Consejero de Agricultura y Ganadería.

Artículo 41. Secretario.

El Consejo Regulador designará un Secretario a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá los siguientes cometidos específicos: a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo. c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador. e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador. f) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 42. Reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con cinco días naturales de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama u otro medio de validez comprobada con veinticuatro horas de antelación como mínimo. Con independencia de lo anterior, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido sin necesidad de convocatoria previa. 3. Cuando un Vocal no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador pudiendo delegar su voto, por escrito, en otro Vocal titular. 4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para la validez de los mismos que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen, uno de los cuales deberá ser el Presidente, o en su caso el Vicepresidente. En el caso de que el Presidente se haya nombrado de entre los Vocales, para mantener la paridad, el Presidente perderá el voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal. 5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se establecerán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente deberán ser comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.

Artículo 43. Comisiones.

El Consejo Regulador podrá constituir Comisiones para tratar o resolver asuntos concretos. Estas Comisiones informarán de sus actuaciones en la primera reunión que celebre el Consejo Regulador.

Artículo 44. Comité de Certificación.

1. Las funciones de vigilar y controlar que la producción, almacenamiento, envasado, elaboración y calidad de las alubias protegidas se realiza de acuerdo con lo establecido en este Reglamento las ejercerá el Consejo Regulador a través del Comité de Certificación.

2. El Comité de Certificación se elegirá de entre los responsables de los sectores implicados en el proceso de certificación, sin que predomine ninguno de ellos, con una estructura que salvaguarde la imparcialidad y permita la participación de todas las partes en el Sistema de Certificación. 3. Los miembros del Comité de Certificación serán:

Un representante de los productores, elegido de entre los titulares de parcelas inscritas.

Un representante de los elaboradores, elegido de entre los titulares de industrias inscritas. Un representante de los consumidores y usuarios. Un experto en Sistemas de Conformidad, que podrá ser del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León

4. Las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación se especificarán en el Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3. En todo caso, los miembros representantes de productores y elaboradores no podrán simultáneamente ser miembros del Consejo Regulador.

5. Se constituirá un Comité de Cata formado por personas expertas en el análisis sensorial que será el responsable de analizar organolépticamente las alubias según se desarrolla en el Manual de Calidad. Estos expertos serán propuestos por el Comité de Certificación y ratificados por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. 6. Todas las decisiones relacionadas con la certificación serán adoptadas por el Consejo Regulador previo informe vinculante del Comité de Certificación. El Comité de Certificación comunicará al Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León los casos en que sus informes no sean tenidos en cuenta por el Consejo Regulador.

Artículo 45. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo.

2. Para las funciones técnicas de control y certificación que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con personal técnico especializado, recayendo su dirección en un Director Técnico cuyo nombramiento será ratificado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. 3. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral. 4. El Consejo Regulador contará con servicio de asistencia jurídica que se encargará de cuantas funciones se le encomienden.

Artículo 46. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos económicos: 1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes: a) 1 por 100 de exacción sobre el valor de las alubias obtenidas en las parcelas inscritas. La base será el resultado de multiplicar el número de hectáreas cultivadas por el valor medio de la producción por hectárea. Los sujetos pasivos serán los correspondientes agricultores titulares de parcelas inscritas.

b) 1,5 por 100 de exacción sobre el valor de las alubias envasadas o elaboradas. La base será el resultado de multiplicar el precio medio de venta de la unidad de producto protegido, envasado o elaborado, por el volumen vendido. Los sujetos pasivos serán los correspondientes titulares de industrias envasadoras y elaboradoras inscritas. c) El doble del precio del coste sobre las etiquetas o contraetiquetas utilizadas en la identificación de las alubias protegidas por la Indicación Geográfica Protegida. Los sujetos pasivos serán los correspondientes envasadores y elaboradores.

2. Con las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 47. Plan anual de trabajo.

1. Anualmente el Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León un Plan Anual de Trabajo que incluirá una programación de las actividades previstas en materia de control y certificación así como los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León comprobar que se adaptan a lo dispuesto en este Reglamento y aprobar los Presupuestos del Consejo Regulador.

2. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

Artículo 48. Memoria de actividades.

Anualmente, el Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León una Memoria de Actividades del año precedente que incluirá las actividades realizadas en materia de control y certificación así como las Cuentas Anuales. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y aprobar las cuentas del Consejo Regulador.

Artículo 49. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a titulares de inscripciones en sus registros se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Capítulo VIII

Régimen sancionador

Artículo 50. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador, por los titulares de inscripciones en sus registros, serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

Artículo 51. Disposiciones aplicables.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 52. Infracciones leves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves: a) La ausencia de los Libros-registros sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros llevados por el Consejo Regulador, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por 100 de esta última. c) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros llevados por el Consejo Regulador cuando no haya transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo fijado por el mismo. d) La presentación de declaraciones relativas a la producción, elaboración y comercialización en su caso fuera del plazo reglamentario. e) La aplicación, en forma distinta a la establecida por el Reglamento, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos amparados, siempre que no exista un riesgo para la salud. f) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo. g) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad. h) Cualquier otra infracción del Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, o de los acuerdos del Consejo Regulador que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquiera de los inscritos en materia de declaraciones, Libros-registros, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

Artículo 53. Infracciones graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves: a) La falta de Libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en Libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos amparados cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere el 15 por 100 de esta última. c) La falta de actualización de los Libros-registros obligatorios, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado. d) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. e) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión f) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa. g) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud. h) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas. i) El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación. j) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por este Reglamento. k) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de productos amparados en instalaciones no inscritas en los registros establecidos en el capítulo V de este Reglamento. l) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador. m) La elaboración y comercialización de un producto amparado mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos, cuando sea preceptivo según éste Reglamento. n) Cualquier otra infracción del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o de los acuerdos de su Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves: a) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas. c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta. d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por la Indicación Geográfica Protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos. e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el empleo de cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos amparados en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos. f) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en la designación, presentación o publicidad de otros productos que no cumplan los requisitos de esta Indicación Geográfica Protegida, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «elaborado en...», «con fábrica en...» u otras análogas. g) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto amparado, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Articulo 55. Otras infracciones.

Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003 o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

A tal efecto, el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que por la propia Consejería o por el órgano que resulte competente en su caso se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.

Artículo 56. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 5 por 100 del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. 4. En el caso de infracciones graves que afecten a la Indicación Geográfica Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso. 5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados. c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un periodo máximo de cinco años. 6. Las sanciones previstas en este Reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria. 7. La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003.

Artículo 57. Medidas complementarias.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 euros y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

1. Los procedimientos sancionadores por infracciones al presente Reglamento serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por titulares de inscripciones en sus registros. En estos casos ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán ser miembros del Pleno del Consejo Regulador.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de fraude y calidad agroalimentarios, o norma que le sustituya en el futuro. 3. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos realizados por personas no titulares de inscripciones en sus registros que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, y en general a la Ley 24/2003, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

Artículo 59. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

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