En el recurso gubernativo interpuesto por D.ª María Dulce V. del B. contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad número 1, de Cáceres, don Enrique Rodríguez Rubio, a inscribir la transmisión de dominio de una finca urbana, en virtud de apelación del Registrador.
Hechos
I
Por sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla, recaída en el proceso de separación matrimonial número 49/99-4, se decretó la separación matrimonial de los cónyuges doña María Dulce V. del B. y don Antonio C.F. El matrimonio, cuya separación fue decretada, se regía por el régimen de separación de bienes y, entre los pactos que se concretaron en el convenio regulador, se estableció en su cláusula séptima lo siguiente: «ante la expectativa de la señora V. de perder una posible pensión de viudedad que percibiría si siguieran casados y, en concepto de pensión compensatoria, se adjudica en este acto a la señora V. del B. la propiedad de dicha vivienda, sita en Cáceres... con todas las cargas y gravámenes que correspondan».
II
Presentado en el Registro de la Propiedad número uno de Cáceres, con fecha 1 de marzo de 1999, testimonio auténtico del documento judicial, sentencia firme y convenio regulador aprobado judicialmente, fueron calificados con la siguiente nota: «Calificado el documento que se presentó a las 11 horas y 25 minutos del 1 del pasado mes de marzo, habiendo sido retirada por su presentante ha sido devuelta el día de hoy, se deniega la inscripción de la adjudicación de la vivienda y de la plaza de garaje, sitas en Cáceres, hecha en el Convenio Regulador recogido en la Sentencia dictada en el procedimiento de autos de separación seguidos en el Juzgado número 17 de Primera Instancia de los de Sevilla -Familia-, por el defecto insubsanable, que tanto la vivienda como la plaza de garaje figuran inscritos en este Registro con carácter privativo del marido Don Antonio C.F., y en dicho convenio se adjudica a favor de la esposa doña María Dulce V. del B., por lo que estimamos no hay verdadera liquidación de la Sociedad conyugal, puesto no existen bienes comunes, sino que hay una transmisión de propiedad de uno a otro cónyuge, que requiere además del título, que es el testimonio judicial de la Sentencia firme, el modo o entrega de la posesión que debe ser la escritura pública. Dicha transmisión no viene liquidada, pues sólo se acredita la presentación a efectos de la liquidación conyugal, que de haberla estaría exento, pues nada se dice de la transmisión. Siendo insubsanable, como se ha dicho, el defecto de que se hace mérito en primer lugar de la presente nota, no es procedente tomar anotación preventiva de suspensión de la inscripción interesada. Contra esta nota de calificación, puede ser interpuesto el recurso gubernativo que se regula en los artículos 113 y siguientes del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, reformados por el Real Decreto de fecha 4 de septiembre de 1998. Dicho recurso puede ser iniciado por medio de escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura o por el conducto que citado artículo 113 del Reglamento Hipotecario establece y acompañado de los documentos que el propio precepto determina, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de referida nota. Cáceres, 26 de abril de 1999. El Registrador. Firma ilegible».
III
Doña María Dulce V. del B. interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la transmisión patrimonial debe ser calificada como negocio jurídico típico del derecho de familia, y no de una transmisión patrimonial entre cónyuges ordinaria, puesto que la misma se efectúa por causa de la separación matrimonial, y en pago parcial de la pensión compensatoria del artículo 97.E) del Código Civil, tal como posibilita el artículo 99 del mismo texto legal. Que la naturaleza jurídica de la transmisión es subsumible dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial primario. Que el testimonio de la sentencia judicial y del convenio regulador aprobado por la misma, son documentos judiciales expresivos de la adjudicación de una determinada finca inmueble, que directamente tienen acceso al Registro de la Propiedad, sin necesidad de que sea otorgada escritura pública. Que la principal discrepancia con la calificación del Registrador, es que, éste subsume el negocio jurídico en cuestión, en una mera transmisión de bienes entre cónyuges de las previstas y admitidas hoy en nuestro ordenamiento, tras la reforma del artículo 1.323 del Código Civil. La consecuencia de ello es la exigencia del título y el modo, mediante la escritura pública, para la eficacia y validez de la transmisión de inmuebles y su consiguiente entrada en el Registro de la Propiedad. Que el Tribunal Supremo define el «convenio regulador» del artículo 97 del Código Civil como un negocio jurídico típico del derecho de familia (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987 y 22 de abril de 1997, entre otras), como expresión de un «acto complejo» en el que concurre consentimiento, objeto y causa, sin perder nunca la perspectiva de su naturaleza procesal, en virtud de la cual es necesaria su aprobación judicial en evitación de perjuicios para cualquiera de los cónyuges. Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, expresada en las Resoluciones de 30 y 31 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 1995, ponen el énfasis en esta necesidad de la aprobación judicial, con lo que se destaca su diferencia con cualquier otro negocio entre los cónyuges, puesto que su carácter unitario con el resto del contenido obligacional del pacto, no permite desgajarlo del instrumento jurídico-formal que ha sido sometido a la homologación jurisdiccional y ha obtenido la aprobación judicial. Que la tesis que sustenta la denegación de la inscripción por el Registrador, implica una interpretación restrictiva del término «liquidación del régimen económico matrimonial» que contienen los artículos 90.D, 91 y 95 del Código Civil, al identificar el concepto más amplio de régimen económico matrimonial únicamente con el de gananciales. La doctrina científica, con criterio unánime, sostiene hoy la existencia de un llamado «régimen económico primario, de general aplicación a cualquier clase de tipología legal o convencional, tanto se trate de regímenes de comunidad, de participación o de separación de bienes o con derecho supletorio en sede del derecho civil común o del foral, que comprende diversas instituciones que, incluso desde el punto de vista sistemático, están ubicadas en el Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo en el capítulo primero del Título III del Libro IV, y que se completan con las disposiciones de general aplicación que la nueva regulación de la separación y el divorcio fueron establecidas por la Ley 30/1981, de 7 de julio. Que las materias a las que se refiere son las relativas al levantamiento de cargas del matrimonio, al régimen de protección de la vivienda conyugal, a los actos de gestión y administración, a los derechos sucesorios sobre ropas, bienes y mobiliario de la vivienda familiar y a las prestaciones indemnizatorias o compensatorias consecuentes con la crisis conyugal. Que se ha afirmado que el régimen de separación de bienes, aún cuando se opte por el más estricto y riguroso, no puede ser asimilado con una situación de «no régimen», puesto que los principios de solidaridad y ayuda mutua entre los esposos, derivados de lo que establecen los artículos 67 y 68 del Código Civil y las instituciones jurídicas mencionadas, representan un conjunto de obligaciones que, en lo patrimonial, configuran un régimen propio y típico, de carácter necesario en cuanto que está sustraído a lo dispositivo, que únicamente se disuelve con la muerte, o con la cesación de la convivencia consecuente con la declaración de nulidad matrimonial, separación o divorcio. Que en consecuencia con lo anterior, cuando los artículos 90, 91 y 95 el Código Civil hablan de «liquidación de régimen económico matrimonial», se está refiriendo a un conjunto de relaciones jurídicas propias del matrimonio, entre las que; desde luego, se encuentran las prestaciones compensatorias entre los cónyuges del artículo 97 del Código Civil o específicas, como la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, en sede de la regulación del régimen de separación de bienes del derecho común, o la del artículo 41 del reciente Código de Familia de Cataluña, también en sede de la regulación del régimen de separación de bienes catalán, o la indemnización del artículo 88 de la Compilación de Navarra al regular los «reintegros de lucros sin causa» en sede de la sociedad de conquistas, o la pensión del artículo 111 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de reforma del derecho foral vasco. Todas estas instituciones jurídicas están íntimamente vinculadas a la crisis de la relación conyugal, en virtud de disposición legal imperativa -artículos 90 y 91 del Código Civil-, han de ser objeto de regulación en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, y cuentan con un tratamiento fiscal diferenciado, por la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como establece el artículo 48.1.b).3 del Texto Refundido de 30 XII 1980, tal como ha sido interpretado, precisamente con ocasión del pago de pensiones compensatorias con entrega de bienes inmuebles en el régimen de separación de bienes, por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en las sentencias de 28 de junio de 1996 y 1 de julio de 1996. Que es relevante el hecho de que el título que fue presentado para su inscripción, tiene la consideración de «ejecutoria» judicial, en tanto que documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme, como es definida en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, al que se refiere el artículo 3 de la Ley Hipotecaria; y que la misma tiene acceso directo al Registro de la Propiedad, sin necesidad del otorgamiento de escritura pública, especialmente con la interpretación sistemática realizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 25 de febrero y de 9 y 10 de marzo de 1998, que ha sido refrendada con la reforma de los artículos 1.514 y 1.515 de la citada ley procesal, introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.
IV
El Registrador mantuvo su calificación y emitió su informe preceptivo el 2 de agosto de 1999.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el recurso interpuesto revocando la nota del Registrador.
VI
El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 90, 91, 95, 97 y 99 del Código Civil y las Resoluciones de este Centro Directivo de 30 y 31 de marzo de 1995, 25 de febrero, 9 y 10 de marzo, 1 de septiembre y 16 de octubre de 1998 y 29 de julio de 1999.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta a inscripción en el Registro un convenio regulador, como consecuencia de una separación matrimonial. Dicho convenio regulador contiene las particularidades siguientes: El matrimonio estaba regido por el régimen de separación de bienes; Se adjudican a la esposa «ante la expectativa de perder una pensión de viudedad... y en concepto legal de pensión compensatoria» una vivienda y una plaza de garaje pertenecientes al marido; El Registrador deniega la inscripción por entender que el convenio no contiene una verdadera liquidación de sociedad conyugal, por lo que es necesaria la escritura pública, y porque la transmisión no ha sido liquidada, pues sólo se acredita la presentación a liquidación del convenio, que se declara exento. El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, recurriendo el Registrador el Auto presidencial.
2. Admitido por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») que el Convenio Regulador, como consecuencia de una separación o divorcio, una vez aprobado judicialmente, es directamente inscribible, es preciso entrar en el tema de si, en el presente caso, el negocio traslativo que en el convenio presentado se realiza, es propio de tal convenio o, si, por exceder de su ámbito, debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura pública. 3. El artículo 97 del Código Civil establece que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico tiene derecho a una pensión, que se fijará, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la de la pérdida eventual de un derecho de pensión. Y el artículo 99 del mismo texto legal establece que dicha pensión podrá ser sustituida por la entrega de un capital en bienes o en dinero. Por ello, la transmisión patrimonial calificada es contenido propio del Convenio Regulador, y su causa viene constituida por la sustitución del derecho a la pensión compensatoria, siendo, por tanto, perfectamente inscribible dicha transmisión patrimonial, una vez que el convenio que la contiene ha sido aprobado judicialmente. 4. Respecto al tema de la falta de liquidación de la transmisión, que el Registrador entiende debe liquidarse convenientemente, es un defecto que no puede ser mantenido. En efecto, presentado el Convenio Regulador a liquidación, puede ser discutible si la transmisión de propiedad está o no exenta del Impuesto de Transmisiones, pero al Registrador debe bastarle dicha presentación para la práctica de la oportuna inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto Presidencial y revocando la calificación del Registrador.
Madrid, 2 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
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