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Visto el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2005, recaída en el procedimiento n.º 66/2005 seguido por la demanda del Sindicato LAB, el Sindicato de Circulación Ferroviario y CGT, contra la empresa RENFE y otros sobre impugnación de Convenio Colectivo. Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2005 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de marzo de 2005, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el XV Convenio Colectivo de la RENFE.
Fundamentos de derecho
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado. Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2005, recaída en el procedimiento n.º 66/2005, relativa al XV Convenio Colectivo de la RENFE, en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 8 de febrero de 2006.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00066/05. Índice de Sentencia: -. Contenido Sentencia: -. Demandante: LAB, SFE-CGT y SCF. Codemandante: -. Demandado: Renfe, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Renfe Operadora y otros. Ponente Ilmo. Sr.: Don Enrique Félix de No Alonso-Misol.
Sentencia n.º: 90/2005
Excmo. Sr. Presidente:
Don José Joaquín Jiménez Sánchez.
llmos. Sres. Magistrados:
Don Enrique Félix de No Alonso-Misol.
Doña Concepción Rosario Ureste García.
Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00066/2005 seguido por demanda de LAB, SFE-CGT y SCF contra Renfe, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Renfe Operadora, Sind. Ferroviario De CCOO, SEMAF, Sindicato Ferroviario (SF), UGT, CTE Gral. Empresa Renfe, Cte. Gral. Empresa Renfe Infraestructura (ADIF), Cte. Gral. Empresa Renfe Operadora y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Félix de No Alonso-Misol.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 21 de abril de 2005 se presentó demanda por LAB contra Renfe, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Renfe Operadora, Sind. Ferroviario de CC.OO., Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), SEMAF, Sindicato Ferroviario (SF), Sind. Fed. Ferroviario de CGT, UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de junio de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.-Llegado el día y la hora señalados se dictó Acta de Suspensión por cuatro días a fin de que por la parte actora se ampliara la demanda contra los Comités de las Empresas demandadas, señalándose en dicho acto la audiencia del día 29 de septiembre de 2005 a las 10,30 horas de su mañana. Cuarto.-Con fecha 7 de junio de 2005 se presentó por el Letrado don Diego I. González Moyano en representación de LAB escrito de ampliación de demanda, dictándose providencia en la misma fecha teniéndose por efectuada la ampliación con citación a los comités demandados para el día 29-9-05 con traslado de las correspondientes copias de demanda. Quinto.-En Acta de 29 de septiembre de 2005 se suspendieron los actos señalados para ese día, a petición de las partes, señalándose nuevamente la audiencia del día 7 de noviembre de 2005 y practicándose en dicho acto la prueba anticipada de interrogatorio sin oposición de las partes. Sexto.-Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, adhiriéndose en dicho acto a la demanda el Sindicato de Circulación Ferroviario y CGT.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-En aplicación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre de 2003, la empresa Renfe pasó a denominarse ADIF a la vez que absorbe las funciones y personal de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Desde el 31-12-04 se encuentra en vigor el Estatuto de ADIF que fue aprobado por RD 2395/04, de 30-12-04). A su vez se segregó de la original RENFE los activos de la misma afectos a la prestación de servicios de transporte ferroviario, creándose a efectos de ostentar su titularidad la entidad pública empresarial Renfe-Operadora cuyo Estatuto está vigente desde el 31-12-04 (que había sido aprobado por el RD 2396/04, de 30-12-04). Segundo.-En las elecciones sindicales de febrero de 2003, en, la empresa Renfe, el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) obtuvo un porcentaje de representatividad del 5,3 % correspondiéndole 42 delegados y situándose como sexta fuerza sindical. Los porcentajes de representatividad acreditados, y el número de delegados obtenidos por el conjunto de los sindicatos representados en RENFE, fueron los siguientes:
Sindicato |
Representatividad - Porcentaje |
Delegados |
||
UGT |
27,3 |
261 |
||
CCOO |
26,9 |
259 |
||
SEMAF |
14,3 |
122 |
||
CGT |
12,9 |
121 |
||
Si` |
6,7 |
52 |
||
SCF |
5,3 |
42 |
||
USO |
0,7 |
5 |
||
LAB |
0,5 |
4 |
||
CC |
0,4 |
3 |
||
CIG |
0,3 |
3 |
||
CSI CSIF |
0,2 |
2 |
||
CF-SUF |
0,2 |
0 |
||
CF |
0,1 |
1 |
||
SGF |
0,1 |
1 |
||
CF-MDIF |
0,1 |
1 |
||
CGIZ |
0 |
0 |
Total representantes: 877. Tercero.-Los 4 representantes de LAB (electos en las elecciones sindicales de RENFE) pasaron a Renfe-Operadora y en ADIF LAB mantiene trabajadores afiliados pero no representantes sindicales.
Cuarto.-El Sindicato LAB ha configurado, por sus propios Estatutos su ámbito territorial de actuación su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la de Navarra. Quinto.-Entre la Dirección General de Renfe y los Sindicatos representados en el Comité General de Empresa se firmó el denominado XV Convenio Colectivo de Renfe que opera como I Convenio Colectivo de ADIF y I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora en la práctica, por la realidad de haberse producido las previsiones de la Ley 39/2003, Convenio que fue publicado en el BOE de 22-3-05. Sexto.-La finalidad principal de este litigio consiste en la pretensión de impugnación por ilegalidad (tanto en el período transitorio como el sucesivo) de los artículos 580 B, 580 C) y 583 del mismo.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de derecho
Primero.-Conforme al artículo 97.2 LPL la Sala explicita que el hecho primero lo deduce de la normativa que en el se cita; el segundo, de haber sido expresamente reconocido -testimonio del acta anexa-; el tercero de la prueba testifical practicada tanto la anticipada -por alusiva- como la concreta contenida en el acta anexa; el cuarto de las propias manifestaciones de la parte actora; el quinto de la prueba documental y el sexto es resumen de contenido del debate. Segundo.-Abordando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de LAB para impugnar el XV Convenio Colectivo de Renfe dicha excepción merece desestimación ya que la STS 14.04.02 asentó la imposibilidad de transponer a la modalidad procesal de Impugnación de Convenio Colectivo las reglas de legitimación activa propias de la modalidad de conflicto colectivo, de forma que el único obstáculo para accionar el hecho de ostentar un interés legitimo, que se presume en caso de existir trabajadores afiliados al Sindicato actor que queden incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo objeto de impugnación (STS 22.5.01, 23.3.94 y 16.12.96) por lo que la excepción es desestimable. Tercero.-Respecto de la excepción de litispendencia con el litigio 54/05 de esta Sala la excepción es desestimable por cuanto que el mismo fue sentenciado el día de ayer y sobre todo porque el objeto de debate es distinto ya que esta impugnación no se restringe (como en aquella aconteció) al periodo transitorio y además impugna también el artículo 580 c) del Convenio no impugnado en aquél. Cuarto.-En cuanto al fondo del asunto y por referente a la impugnación del artículo 580 b) del Convenio Colectivo ha de ser en parte estimado (aunque ello no repercuta en cuanto al actor signante de la demanda) y tan sólo en cuanto que no menciona al Sindicato SCF en su artículo para la atribución de Delegados de Sección Sindical en ADIF, en el período transitorio hasta nuevas elecciones; y ello en función de lo juzgado en el procedimiento 54/05. Pero, en función del grado de representatividad obtenido por LAB en el procedimiento electoral es claro que no alcanza el umbral para obtener, por ello, un miembro en el Comité General de Empresa ADIF. La consecuencia de ello es que aquellas garantías sindicales reconocidas y pactadas en Convenio Colectivo por encima de las otorgadas por la ley (STS 17.6.03, 3.2.98 y ST Const, 188/95, 263/94, 53/82 y 67/95), siempre que se sometan a un criterio objetivo tienen que estar limitadas en algún punto (ST. Const. 119/2002) que puede ser fijado como punto de negociación colectiva porque no resulta ilegal o inconstitucional el pacto que delimita con carácter general y objetivo (en este caso haber alcanzado representatividad suficiente para obtener la designación de un miembro del Comité General de Empresa) que es el umbral fijo en virtud del cual procede o no atribuir las garantías y derechos sindicales adicionados a los exigibles por la ley y derivados de lo pactado en Convenio Colectivo. En suma (aunque el punto concreto relativo a la composición del Comité General y su repercusión respecto de otro Sindicato pueda prosperar la pretensión actuada) para LAB en este litigio es desestimable en todo lo demás. Quinto.-Respecto a la impugnación del artículo 580 c) del Convenio Colectivo -Derechos sindicales en función de la representatividad- valga lo ya dicho, porque en aplicación de la Cláusula 71 del mismo se deroga expresamente el Título XV del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe y por tanto cuantos derechos y garantías sindicales se pactan en este Convenio por encima de lo legalmente previsto, con establecimiento de unos límites objetivos que decantan la concesión de los mismos en función de la representatividad obtenida en los resultados electorales no pueden ser tachados de actuación ilegal por nor de la jurisprudencia y doctrina constitucional mencionada en la anterior consideración jurídica. Sexto.-Idénticas consideraciones jurídicas conducen, en función de los distintos umbrales de representatividad sindical en la empresa a desestimar la pretensión impugnatoria del artículo 583 del Convenio, dando aquí por reproducidas las citas de los precedentes apartados. Séptimo.-Respecto a la impugnación del Convenio en lo referente a la composición del Comité General y los de centros es preciso, esperar a su determinación después de celebradas las elecciones para resolver si existe o no quiebra del principio de proporcionalidad, momento en el que surgiría en su caso, una futura causa de pedir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando las excepciones procesales apuestas y estimando parcialmente la demanda deducidas por LAB, a la que se adhirieron SFE-CGT y SCF contra ADIF, SEMAF, CC.OO., UGT, Renfe Operadora, Sindicato Ferroviario (SF), Cte. Gral. Empresa Renfe, Cte. Gral. Empresa Renfe Infraestructura (ADIF), Cte. Gral. Empresa Renfe Operadora y Ministerio Fiscal anulamos por ilegalidad el artículo 580 b) del Convenio Colectivo en el exclusivo extremo de no mencionar para la atribución de Delegados de Sección Sindical, en el período transitorio, al sindicato de Circulación Ferroviario, ajeno al Sindicato LAB actor en este litigio, declarando la nulidad del mismo por tal omisión y debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda en lo que absolvemos a los demandados. Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase a la Autoridad Administrativa a los efectos pertinentes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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