Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-3125

Orden APA/439/2006, de 3 de febrero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en bróculi, comprendida en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 2006, páginas 7220 a 7222 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-3125

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en Bróculi, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en bróculi, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo I.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas cada una de las modalidades establecidas en el anejo II.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren. 2. Son producciones asegurables todas las variedades de bróculi, entendiéndose como producción únicamente las pellas principales y laterales o secundarias que sean susceptibles de recolección dentro del período de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo productivo se ajuste a alguna de las modalidades definidas en el anejo II.

En las comarcas Media y La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra, Rioja Media y Rioja Baja de La Rioja, Borja, Egea de los Caballeros, la Almunia de Doña Godina y Zaragoza de la provincia de Zaragoza y para las modalidades «C» y «D», serán asegurables, exclusivamente, las variedades adaptadas a la zona de cultivo y ciclo de estas opciones, siempre que la casa obtentora de semilla certifique esta circunstancia.

ENESA, previa comunicación a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), podrá modificar los plazos límite de siembra o trasplante en casos debidamente justificados. 3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. Los semilleros.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades de cultivo. c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica agraria y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de prima e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Variedades de bróculi

Ámbito de aplicación

Precio máximo

euros/100 kg

Para fresco

Navarra, La Rioja y Zaragoza

40

Para industria *

Navarra, La Rioja y Zaragoza *

20

Todos los aprovechamientos

Resto del ámbito

30

* La densidad máxima de siembra para el bróculi destinado a industria no podrá superar 28.000 plantas/hectárea.

En este precio se ha deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo, hasta con una semana de antelación a la fecha del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician, para cada modalidad, con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante. Si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada modalidad y zona en el anejo II, como finalización del período de garantía. Cuanto el número de meses, contados a partir del inicio de las garantías, sobrepase el límite establecido para cada modalidad y zona en el anejo II, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de marzo y finalizarán en las fechas establecidas en el anejo II.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerarán como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA y en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de febrero de 2006.

Espinosa Mangana

ANEJO I

BRÓCULI

Zonas

Provincias

Comarcas

Zona I.

Alicante.

Meridional, Marquesado.

Almería.

Bajo Almazora, Campo Dalías y Campo Níjar y Bajo Andarax.

Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz y Campo de Gibraltar.

Castellón.

La Plana.

Granada.

Alhama y La Costa.

Murcia.

Nordeste (exclusivamente los Términos Municipales de Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura, Suroeste y Valle Guadalentín (para el Término Municipal de Lorca exclusivamente las áreas I y II citada en las Condiciones Especiales de este Seguro), y Campo de Cartagena.

Sevilla.

La Vega.

Valencia.

Campo de Liria, Sagunto. Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, la Costera de Játiva y Enguera y la Canal.

Zona II.

Almería.

Los Velez, Alto Almazora, Río Nacimiento, Campo Tabernas y Alto Andarax.

Barcelona.

Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.

Castellón.

Litoral Norte.

Murcia.

Nordeste (resto Términos Municipales) Noroeste, Suroeste y Valle de Guadalentín (exclusivamente el área III del Término Municipal de Lorca, citada en las condiciones Especiales de este Seguro).

Tarragona.

Bajo Ebro, Campo de Tarragona y Bajo Penedés.

Zona III.

Álava.

Montaña Alavesa, Llanada Alavesa, Valles Alaveses y Rioja Alavesa.

Albacete.

Todas las Comarcas.

Alicante.

Vinalopó.

Badajoz.

Todas las Comarcas.

Barcelona.

Bagés, Penedés, Anoia y Vallés Occidental.

Cáceres.

Todas las Comarcas.

Granada.

De la Vega, Guadix, Baza y Huescar.

Huesca.

Bajo Cinca.

Lleida.

Noguera, Urgel y Segría.

Madrid.

Vegas.

Navarra.

Todas las comarcas.

La Rioja.

Todas las comarcas.

Sevilla.

El Aljarafe y la Campiña.

Soria.

Campo de Gomara.

Teruel.

Bajo Aragón y Hoya de Teruel.

Toledo.

Talavera, Torrijos, Sagra-Toledo, La Jara y La Mancha.

Valencia.

Valle de Ayora.

Zaragoza.

Borja, Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina y Zaragoza.

ANEJO II

BROCULI

Modalidad

Período trasplante

o siembra

Ámbito de aplicación

Riesgos

Período

de suscripción

Fecha límite de garantías

Duración máxima de garantía (meses)

Inicio

Final

Inicio

Final

A

16.03

31.03

Zona II (Murcia).

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.03

15.04

30.06

3,5

16.03

31.03

Zona III (excepto Soria).

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.03

15.04

30.06

3,5

B

16.07

31.08

Zona I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.07

31.08

30.11

3

16.07

31.08

Zona II.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.07

31.08

30.11

3

16.07

31.08

Zona III (excepto Soria).

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.07

31.08

30.11

3,5

C

01.09

30.09

Zona I y Navarra comarcas de: Media y La Ribera; Rioja: Comarcas de Rioja Media y Rioja Baja.

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.09

30.09

15.02*

4,5

01.09

30.09

Zona II y resto Zona III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.09

30.09

15.02*

4,5

D

01.10

31.12

Zona I y Navarra comarcas de: Media y La Ribera; Rioja: Comarcas de Rioja Media y Rioja Baja.

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.10

31.12

30.04*

4,5

01.10

31.12

Zona II y resto Zona III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.10

31.12

30.04*

4,5

E

01.01*

15.03*

Zona I.

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.01*

15.03*

31.05*

4

01.01*

15.03*

Zona II.

Pedrisco, helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.01*

15.03*

15.06*

4

01.01*

15.03*

Zona III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.01*

15.03*

30.06*

4

F

01.04

15.07

Zona I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.04

15.07

30.09

3,5

01.04

15.07

Zona II.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.04

15.07

30.09

3,5

01.04

15.07

Zona III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.04

15.07

15.10

3,5

Nota: Las fechas incluidas en el presente anejo corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un (*) que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid