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Documento BOE-A-2006-3510

Orden APA/518/2006, de 21 de febrero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de sequía e incendio en apicultura, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 2006, páginas 8231 a 8238 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-3510

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de sequía e incendio en apicultura. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro regulado en la presente Orden, lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias sólo podrá suscribirse la opción B sin garantizar la sequía.

El territorio se divide en zonas homogéneas que corresponden a cada una de las comarcas agrarias. Para las provincias y comarcas que se detallan en el Anexo I se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar. 2. A los efectos del seguro se entiende por:

Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular.

Comarca de referencia: Será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía. Aprovechamientos de uso apícola: Se han definido a partir del mapa de usos del suelo Corine. Las clases Corine utilizadas en la valoración del índice de vegetación han sido matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. En el Anexo II se clasifican las comarcas según el tipo de aprovechamiento apícola.

Artículo 2. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la consideración de explotación asegurable todas aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Se encuentren inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y dispongan de libro de registro de la explotación apícola debidamente diligenciado y actualizado.

b) Se dediquen a la producción de miel y otros productos apícolas. c) Las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Asimismo deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero y sus modificaciones, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas. d) Serán asegurables todas las colmenas inscritas en el libro de registro de la explotación apícola, cuya orientación productiva sea la indicada en el apartado b). e) El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y en el libro de registro de la explotación apícola. f) Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el libro de registro de la explotación apícola.

2. El apicultor deberá elegir para toda su explotación asegurable, una de las dos opciones siguientes en función de los riesgos cubiertos:

Opción A: Riesgos cubiertos: Sequía e inundación-lluvia torrencial.

Opción B: Riesgos cubiertos: Sequía, incendio e inundación-lluvia torrencial, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se cubren los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

4. No son asegurables:

Las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 16.

Las colmenas destinadas exclusivamente a la cría y selección de abejas. Las colmenas destinadas exclusivamente a la polinización de cultivos agrícolas.

5. En el momento de suscribir el seguro se declarará el número de colmenas descritas como asegurables en cada una de sus explotaciones.

A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:

Sistema de manejo de colmenas estantes: cuando las colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

Sistema de manejo de colmenas trashumantes: cuando las colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

Aquellas que disponen de un libro de registro de explotación diferente.

Las que tienen un sistema de manejo diferente aún estando en el mismo libro de registro de explotación.

6. En el momento de suscribir el seguro, el apicultor especificará la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos.

En ese mismo momento también podrá remitir un fax a Agroseguro indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo en este momento, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso de que en Agroseguro no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para el segundo periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro. Una vez comenzados los periodos de garantías no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

1. Las explotaciones aseguradas deberán realizar los tratamientos necesarios contra plagas y enfermedades para el mantenimiento de las colmenas en un estado sanitario aceptable. Especial atención se prestará a los tratamiento contra varroosis.

Las abejas deben estar sometidas a unas técnicas apícolas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido al número de colmenas por asentamiento, lo que determina la separación entre asentamientos, con objeto de obtener un radio de pecoreo preferente adecuado, teniendo en cuenta las disposiciones de las Comunidades Autónomas en materia de distancias mínimas entre colmenares. Las condiciones anteriormente indicadas y con carácter general cualquier otra práctica apícola que se realice deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del apicultor. 2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 4. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar a efectos del capital asegurado se determinará teniendo en cuenta los límites siguientes:

Tipo de colmena

Valor unitario máximo

(euros/colmena)

Valor unitario mínimo

(euros/colmena)

Estante

62

31

Trashumante

70

35

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los precios unitarios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).

3. Para el riesgo de sequía, el valor máximo de compensación para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro y tipo de explotación será:

% de decenas con sequía sobre el total de decenas del período

Colmenas trashumantes

Colmenas estantes

Desde el inicio de garantías a 30 de junio

1 de julio a 31 de octubre

Desde el inicio de garantías a 30 de junio

1 de julio a 31 de octubre

< 35

4 %

2 %

3 %

2 %

Desde 35 hasta < 50

5 %

4 %

4 %

3 %

≥ 50

11 %

7 %

8 %

6 %

El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de la colmena, elegido por el apicultor en el momento de la suscripción del seguro, según el porcentaje de decenas con sequía sobre el total de decenas del periodo de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.

Para los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial, el valor máximo de compensación para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y tipo de explotación serán:

Tipo de explotación

Fecha de siniestro de incendio e inundación-lluvia torrencial

Desde inicio de garantías hasta el 30 de junio

1 de julio a 31 de octubre

Colmenas estantes

100 %

100 %

Colmenas trashumantes

100 %

60 %

En el caso de siniestro por incendio, en las colmenas afectadas únicamente por humo y sin viabilidad futura, se reducirán estos porcentajes en un 20%.

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía del seguro se extiende, desde la primera decena completa, una vez transcurridas dos decenas desde el cierre del periodo de contratación, hasta el 31 de octubre de 2006.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, comienza el 1 de marzo y finaliza el 20 de marzo de 2006.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación el período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a AGROSEGURO. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro. La toma de efecto se producirá el día de inicio del periodo de garantía del seguro.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las colmenas asegurables.

En consecuencia, el apicultor que suscriba este seguro deberá asegurar en una única póliza la totalidad de las colmenas asegurables que posea en el ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 2006.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I Zonas homogéneas

A efectos del Seguro, cada Comarca será una Zona homogénea. En las siguientes Provincias, y para las Comarcas que se detallan en cada una, se utilizarán los resultados de la Comarca que aparece en primer lugar para las que se indican a continuación:

Álava: Estribaciones Gorbea y Cantábrica.

Almería: Bajo Almazora y Campo Níjar y Bajo Andarax. Asturias:

Belmonte de Miranda y Mieres.

Llanes y Cangas de Onís.

Badajoz:

Puebla Alcocer, Mérida y Don Benito.

Llerena, Almendralejo y Azuaga. Jerez de los Caballeros, Badajoz, Olivenza.

Baleares: Mallorca e Ibiza.

Barcelona:

Penedés y Bajo Llobregat.

Bages y Anoia.

Castellón: Peñagolosa y Palancia.

Ciudad Real: Campo de Calatrava y Mancha. Córdoba:

Campiña Baja y Las Colonias.

Penibética y Campiña Alta.

Cuenca:

Manchuela y Mancha Baja.

Serranía Media y Mancha Alta.

Girona:

La Selva y Bajo Ampurdán.

Ripollés y Cerdanya.

Granada:

Huéscar y Baza.

Iznalloz y Montefrío. Alpujarras, Alto Andarax y Río Nacimiento (Almería). Costa y Campo Dalías (Almería).

Jaén:

Sierra Morena y Campiña del Norte.

El Condado y La Loma. Magina, Sierra Cazorla y Campiña Sur.

León: Tierras de León, El Páramo y Esla Campos.

Lleida: Noguera, Segria, Garrigues y Urgell.

Madrid:

Campiña y Área Metropolitana.

Guadarrama y Suroccidental.

Málaga: Centro Sur O Guadalorce y Vélez Málaga.

Murcia: Río Segura y Nordeste. Orense: El Barco de Valdeorras y Verín. Palencia: Guardo y Saldaña-Valdavia. Salamanca:

Fuente de San Esteban y Alba de Tormes.

Salamanca y Peñaranda de Bracamonte. Ciudad Rodrigo y La Sierra.

Segovia: Sepúlveda y Cuéllar.

Sevilla:

La Sierra Norte, El Aljarafe y La Vega.

La Sierra Sur, de Estepa y La Campiña.

Tarragona: Baix Ebre y Terra-Alta.

Toledo: Talavera y Torrijos. Valencia:

Hoya de Buñol y Campos de Liria.

Riberas del Júcar, Sagunto y Huerta de Valencia.

Valladolid: Centro y Sureste.

Zamora: Aliste y Campos-Pan.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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