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Documento BOE-A-2006-3619

Resolución de 17 de febrero de 2006, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico en el túnel de Somport.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 2006, páginas 8418 a 8421 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2006-3619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/02/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

El 25 de abril de 1991 el Reino de España y la República Francesa suscribieron un acuerdo para la construcción de un túnel de carretera en el puerto de Somport. El 11 de febrero de 2003 el Boletín Oficial del Estado publicó el Canje de Cartas constitutivo de Acuerdo entre los Gobiernos del Reino de España y de República Francesa, complementario del Acuerdo de 25 de abril de 1991 entre ambos países y del intercambio de cartas firmadas los días 31 de julio y 20 de agosto de 2001, por el que se fijan las condiciones de circulación en el túnel de carretera de Somport, hecho en Málaga el 26 de noviembre de 2002. Por su parte, la Comisión Intergubernamental reunida el 8 de septiembre de 2005 acordó aprobar la modificación del Reglamento de Circulación para posibilitar el paso de los vehículos de transporte de mercancías peligrosas. Por otro lado, de acuerdo con los prevenido al respecto en los artículos 5 apartados k), m) y n) y 16 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 63, de 14 de marzo de 1990), así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número 306, de 23 de diciembre de 2003), y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 22, de 26 de enero de 1999), por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, es posible establecer medidas especiales de regulación de tráfico. En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del artículo 5 del citado texto articulado, Esta Dirección General de Trafico dispone:

Primero.-Ordenar la publicación del Reglamento Particular de Circulación del Túnel de Somport que figura como anexo I a esta resolución.

Segundo.-Dar publicidad al Acuerdo de la Comisión Intergubernamental sobre la modificación del Reglamento de Circulación del Túnel de Somport, para posibilitar el paso de los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas, que figura en el anexo II.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de febrero de 2006.-El Director General, Pere Navarro Olivella.

ANEXO I

TÚNEL DE SOMPORT

Reglamento de Circulación

Índice

Disposiciones Generales. Artículo 1. Disposiciones Generales. Capítulo I. Condiciones de admisión por tipo de tráfico. Artículo 2. Vehículos a los que se prohíbe el acceso al túnel. Artículo 3. Vehículos que podrán circular por el túnel. Artículo 4. Peatones. Artículo 5. Animales. Artículo 6. Mercancías Peligrosas. Artículo 7. Autocares. Capítulo II. Condiciones de circulación. Artículo 8. Limitación de velocidad. Artículo 9. Distancias de seguridad. Artículo 10. Maniobras peligrosas. Artículo 11. Dispositivos de iluminación y de señalización. Señales acústicas. Artículo 12. Reducción de velocidad e interrupción de la circulación. Artículo 13. Avería de un vehículo. Capítulo III. Vigilancia y control. Artículo 14. Control de circulación. Artículo 15. Instrucciones de explotación Capítulo IV. Disposiciones varias. Artículo 16. Señalización. Artículo 17. Revisión Artículo 18. Modificaciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Disposiciones generales.

En el túnel de carretera de Somport entre España y Francia, así como en las vías de acceso que lo unen a las carreteras ya existentes, la circulación de los vehículos estará sometida: A las normas internacionales y comunitarias en vigor en los territorios nacionales respectivos.

A las leyes y reglamentos españoles y franceses en vigor en los territorios nacionales respectivos. A la reglamentación internacional para el transporte de Mercancías Peligrosas. A las normas particulares propias del túnel, establecidas en este reglamento de circulación.

En el marco del desempeño de sus cometidos prioritarios, los vehículos de los Cuerpos de policía, de aduanas y de los servicios de socorro, así como los necesarios para la explotación y el mantenimiento del túnel no están sujetos a las prescripciones de los artículos 2, 4, 8, 9 y 10 del Presente Reglamento.

CAPÍTULO I

Condiciones de admisión por tipo de tráfico

Artículo 2. Vehículos a los que se prohíbe el acceso al túnel.

Se prohíbe el acceso al túnel a los siguientes vehículos: 1. Los de tracción animal y los ciclos.

2. Los ciclomotores y cuadriciclos ligeros. 3. Los vehículos con cilindrada inferior o igual a 50 cm3. 4. Los tractores y maquinaria agrícola, los vehículos sobre orugas o llantas macizas, los vehículos especiales de obras y servicios, la maquinaria de obras públicas y, en general, todos aquellos vehículos cuya velocidad máxima de fabricación sea inferior a 60 km/h. 5. Los vehículos cuya carga esté mal distribuida, o pueda caer a la calzada, o que puedan derramar sustancias sólidas, líquidas o viscosas a la calzada o que rebasen la anchura de gálibo. 6. Los que lleven colocadas cadenas antiderrapantes o neumáticos que no cumplan las condiciones reglamentarias, salvo los vehículos necesarios para la explotación invernal. 7. Los que emitan humos excesivos, gases tóxicos o ruido excesivo. Los vehículos de transporte de más de 3,5 toneladas MMA más contaminantes según la clasificación euro de acuerdo con la reglamentación comunitaria en vigor, excepto si el conductor puede demostrar que su vehículo responde a normas de contaminación equivalentes a las de la clase euro 1. 8. Los vehículos cuyo estado general, condiciones de utilización, equipamiento, estado de neumáticos, sistema de alumbrado y señalización óptica presenten deficiencias puedan constituir peligro o molestia para otros usuarios. 9. Los vehículos cuya altura, incluida la carga, sea superior a 4,30 metros.

Las fuerzas de seguridad de cada uno de los Estados y los agentes encargados de la seguridad del túnel podrán impedir el paso de los vehículos que presenten un peligro para el túnel o para la circulación en general.

Para remolcar vehículos averiados en el túnel queda prohibido el uso de otros vehículos que no sean los expresamente autorizados con arreglo al último párrafo del artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 3. Vehículos que podrán circular por el túnel.

Podrán circular por el túnel: Libremente, los vehículos de motor matriculados, de menos de 3,5 toneladas, debidamente autorizados para circular en su país de matriculación, equipados con neumáticos, con cilindrada superior a 50 cm3 y cuyas características, pesos y dimensiones se ajusten a lo establecido tanto en las normativas española y francesa como a las normas específicas del túnel, bajo reserva de lo establecido en el apartado dedicado al transporte de Mercancías Peligrosas.

Tras haberse detenido en la boca del túnel y haber recibido la autorización de paso por el agente encargado de la seguridad del túnel, los vehículos de más de 3,5 toneladas regularmente autorizados a circular por su país de origen de matriculación, y cuyas características, peso y dimensiones sean conformes con las establecidas tanto en las normas españolas como francesa como en las reglas específicas del túnel, bajo reserva de lo establecido en el apartado dedicado al transporte de Mercancías Peligrosas. Los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas en las condiciones definidas en el artículo 6 del presente Reglamento.

Los vehículos cuyas dimensiones rebasen las máximas autorizadas en altura, anchura, longitud o peso (Transportes Especiales) sólo podrán circular por el túnel si obtienen, de acuerdo con la empresa encargada de la explotación, una autorización especial de cada uno de los dos países y se ajustan a las normas establecidas en dichas autorizaciones.

Las fuerzas de Seguridad del Estado y los agentes encargados de la seguridad del túnel podrán imponer, de común acuerdo, una velocidad limitada o fijar horarios de paso para un vehículo que pueda suponer un riesgo para los usuarios del túnel o la circulación en general.

Artículo 4. Peatones.

Queda prohibida la circulación de peatones por el interior del túnel.

En caso de necesidad absoluta (avería, accidente o petición de auxilio), los usuarios deberán utilizar exclusivamente las aceras, y sólo durante el tiempo y el recorrido imprescindibles hasta alcanzar el nicho de seguridad o refugio más próximo.

Artículo 5. Animales.

Queda prohibido el paso de todo tipo de animales.

No obstante se autoriza la circulación de vehículos acondicionados y adaptados para el transporte de animales así como de los vehículos cerrados que transporten animales domésticos.

Artículo 6. Mercancías Peligrosas.

Se entiende por «vehículo de transporte de Mercancías Peligrosas» todo vehículo obligado por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), a llevar paneles rectangulares de color naranja o de un panel rectangular que indique un riesgo térmico o de fumigación. Estos vehículos cumplirán las prescripciones particulares siguientes: Declaración: Todos los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas se detendrán sistemáticamente antes de entrar en el túnel.

El conductor entregará la carta de porte, o documento de transporte análogo, y la ficha de consignas de seguridad al agente encargado de la seguridad del túnel, quien tomará nota de la naturaleza y clase del producto, de su número ONU y del de su placa-etiqueta si existe, del acondicionamiento y cantidad del producto, así como de los datos del expedidor y destinatario, informando al centro de control. Durante este control administrativo un agente encargado de la seguridad del túnel procederá a examinar detenidamente el vehículo (visual, auditiva y olfativamente, ...) al objeto de detectar cualquier posible anomalía (calentamiento, fuga, mala estiba de cargas, etc.). En caso de detección de una anomalía, el agente encargado de la seguridad del túnel podrá retrasar o impedir el paso del vehículo implicado. En ausencia de toda anomalía, el agente encargado de la seguridad del túnel clasificará el vehículo examinado en uno de los dos grupos de tránsito establecidos a continuación. En caso de dificultad de identificación o de duda sobre el modo de tránsito, la unidad de transporte será clasificada en el grupo de tránsito «rojo». En caso de no conformidad entre la declaración y la señalización del vehículo, se prohibirá el tránsito de éste.

Grupos de tránsito:

Los vehículos que transporten Mercancías Peligrosas se clasifican en dos grupos de tránsito: Grupo de tránsito «verde»: todos los vehículos que transporten las Mercancías Peligrosas de las clasificadas exclusivamente en uno o varios de los números siguientes: 1.4, 1.6, 2 sobre fondo verde, 5.1, 5.2, 8 ó 9;

Grupo de tránsito «rojo»: todos los vehículos que transporten Mercancías Peligrosas distintas de las definidas en el grupo «verde» anterior o que, de acuerdo con el ADR, presenten un símbolo de riesgo térmico o de fumigación.

Circulación:

Todos los vehículos, independientemente de su modo de paso, deben respetar una distancia mínima de 100 m con respecto del vehículo precedente.

Los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas del grupo de tránsito «verde» circularán por el túnel tras la declaración, el control y la autorización para circular. Durante el tránsito del túnel, éste permanecerá abierto a la circulación en ambos sentidos excepto para autobuses con pasajeros (ver artículo 7). Estos vehículos deberán circular señalizándose con la señal V-2 o, en su defecto, con las luces de emergencia encendidas («warning»). Los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas pertenecientes al grupo de tránsito «rojo» circularán por el túnel tras su declaración y control, en convoy acompañado por vehículos del explotador, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Cada convoy estará comprendido entre dos vehículos de patrulla con la señal V-2 y equipamiento de rescate, incluyendo principalmente aparatos respiratorios, mangueras y acopladores para mangueras contraincendio, así como material de intervención de primeros auxilios.

2. Un convoy comprenderá exclusivamente vehículos de transporte de mercancías peligrosas del grupo «rojo». 3. Si el número de vehículos del grupo de tránsito «rojo» que se presenta en la boca del túnel es superior a cinco, el explotador obligatoriamente organizará dos o más convoyes de cinco vehículos cada uno. 4. Durante el tránsito el túnel estará cerrado a la circulación. 5. Cada convoy de mercancías peligrosas del grupo «rojo» no penetrará en el túnel hasta que se haya verificado que no hay ningún vehículo en su interior. No se autoriza la circulación de dos convoyes en el mismo sentido. 6. Se prohíbe la circulación de un segundo convoy en el sentido opuesto. 7. No se reestablecerá el tráfico hasta la completa salida del convoy. 8. Las Autoridades competentes de ambos países podrán proponer de común acuerdo limitaciones horarias o definir horarios particulares que faciliten la organización de los convoyes. En caso de urgencia o por razones de buena explotación del túnel, la Dirección de la explotación podrá proceder a modular los horarios antes definidos para el paso de los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas del grupo de tránsito «rojo», en las condiciones previstas por el acuerdo entre Autoridades Administrativas definido en el párrafo 8 anterior. Aquélla informará previamente a las fuerzas y cuerpos de seguridad de ambos Estados.

Artículo 7. Autocares.

Está prohibido el paso de autocares con pasajeros durante el tránsito por el túnel de un vehículo de transporte de Mercancías Peligrosas.

Si se presentase en la boca del túnel un convoy de autocares con pasajeros, el paso se efectuará del siguiente modo:

Número de autocares no superior a tres: paso de un autocar cada cinco minutos, con el túnel abierto a la circulación en ambos sentidos.

Número de autocares superior a tres: paso en convoy acompañado de vehículos de explotador, con el túnel cerrado a la circulación en el sentido opuesto.

CAPÍTULO II

Condiciones de circulación

Artículo 8. Limitaciones de velocidad.

La velocidad máxima que no deberá rebasar ninguno de los vehículos admitidos a circulación por el túnel será de 80 km/h.

Ningún vehículo podrá circular por el interior del túnel a una velocidad inferior a 50 km/h, salvo causa justificada. La velocidad de los Transportes Especiales (artículo 3) y de los transportes de Mercancías Peligrosas (artículo 6) queda limitada a 60 km/h.

Artículo 9. Distancias de Seguridad.

Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro vehículo por el interior del túnel debe respetar una interdistancia de seguridad mínima de 100 metros.

En caso de parada de la circulación, todo conductor deberá detener su vehículo lo más lejos posible del que le precede.

Artículo 10. Maniobras Peligrosas.

1. Adelantamiento. En condiciones normales de explotación estará prohibido el adelantamiento.

2. Parada y estacionamiento. Se prohíbe en el túnel, incluso en los apartaderos, la parada y el estacionamiento, salvo por razón de emergencia. Un pinchazo de neumático no justifica la parada ni el estacionamiento en la calzada; en este caso, el conductor deberá llevar su vehículo hasta el apartadero o galería de retorno más próximos en el sentido de su marcha. Si un conductor, por otros motivos de emergencia, se ve obligado a detener o a parar su vehículo en la calzada deberá:

a) Situar el vehículo en el apartadero o galería de retorno más cercana en el sentido de su marcha, si le es posible, o en su defecto lo más cerca posible del bordillo derecho.

b) Encender el alumbrado de emergencia. c) Mantener encendidas las luces de posición. d) Utilizar el chaleco reflectante y colocar sobre la calzada los triángulos de preseñalización. e) Apagar el motor, así como los posibles motores auxiliares. f) Dejar la llave en el contacto. g) Avisar sin demora al personal de explotación por el teléfono de emergencia más próximo y seguir las instrucciones que se le den.

3. Cambio de sentido y marcha atrás. En el interior del túnel están prohibidas las maniobras de cambio de sentido de la circulación y de marcha atrás. No obstante, estas maniobras podrán ejecutarse por orden y bajo el control del personal de explotación del túnel o de los agentes habilitados de cada Estado, según el caso.

Artículo 11. Dispositivos de iluminación y de señalización. Señales acústicas.

Para circular por el túnel los vehículos deben llevar encendidas las luces de cruce, las luces de posición delanteras y traseras, los dispositivos de iluminación de la placa trasera de matrícula y, en el caso de vehículos que deban llevarlas, las luces de gálibo u otras especiales.

Salvo casos de peligro inmediato, estarán prohibidas las señales acústicas, así como el empleo de luces largas o de antiniebla.

Artículo 12. Reducción de velocidad o interrupción de la circulación.

Por razones de seguridad o por exigencias de explotación, podrá regularse o interrumpirse la cadencia de acceso al túnel.

Los usuarios del túnel deberán adecuar su comportamiento a las indicaciones dadas por los agentes y por el personal competente, así como por los sistemas de señalización.

Artículo 13. Avería de un vehículo.

El conductor de un vehículo averiado debe seguir las instrucciones del personal de explotación, principalmente con el fin de garantizar la seguridad inmediata del vehículo y de la circulación.

Las reparaciones y remolques de los vehículos averiados están reservados exclusivamente a las empresas autorizadas por el servicio encargado de la explotación.

CAPÍTULO III

Vigilancia y control

Artículo 14. Control de la circulación.

El control de la circulación en el interior del túnel y en las plataformas de acceso correrá a cargo de la autoridad competente de cada uno de los dos Estados, y la denuncia de las infracciones corresponderá a los agentes habilitados conforme a las leyes y reglamentos de los dos Estados.

Artículo 15. Instrucciones de explotación.

Los usuarios deberán acatar las instrucciones que les den los empleados de los servicios de explotación del túnel en sus labores de conservación y mantenimiento. Estos empleados irán provistos de un signo distintivo y de una credencial que los avale.

La empresa encargada de la explotación informará a los usuarios sobre las condiciones de circulación y de seguridad en el túnel por todos medios disponibles, en particular, mediante la utilización de paneles fijos o de mensaje variable.

CAPÍTULO IV

Disposiciones varias

Artículo 16. Señalización.

La señalización en el túnel, así como en las vías de acceso que enlazan con las carreteras ya existentes, deberán ajustarse al plano de señalización aprobado por las autoridades españolas y francesas competentes.

Artículo 17. Revisión.

Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se promulgan disposiciones de superior rango que contradigan alguno de sus preceptos, se procederá a revisar el artículo de que se trate en la medida necesaria para ajustarlo a los nuevos preceptos, sin perjuicio de su aplicación inmediata.

La revisión será aprobada por la Comisión Intergubernamental y será sometida al mismo procedimiento que el presente Reglamento.

Artículo 18. Modificaciones.

En cualquier momento la Comisión Intergubernamental, previo dictamen del Comité de Seguridad, podrá proponer la modificación, la supresión o la adición de artículos al presente Reglamento cuando lo exijan circunstancias concretas, puestas en evidencia en un informe anual de explotación, para una mejor explotación, funcionamiento o seguridad del túnel y de la circulación, en particular en lo que concierne a las Mercancías Peligrosas.

La aprobación de estas modificaciones estará sometida al mismo procedimiento de aprobación que el presente Reglamento.

ANEXO II Túnel de Somport

Comisión Intergubernamental

Acuerdo sobre la modificación del Reglamento de Circulación de Túnel de Somport, para posibilitar el paso de los vehículos de transporte de Mercancías Peligrosas

La Comisión Intergubernamental,

Reunida en su segunda reunión ordinaria, de 8 de septiembre de 2005, en los locales del centro de control del túnel de Somport, bajo la presidencia de D. Vicente Vilanova Martínez-Falero, Presidente de la delación española en la mencionada Comisión, y encabezada la delegación francesa por su Presidente, Sr. Serge Dutruy, examinó el texto de la Modificación del Reglamento de Circulación del Túnel de Somport, consensuado previamente en el seno del Grupo de Trabajo para la Modificación del Reglamento de Circulación del Túnel de Somport, con el objeto de permitir el paso de las mercancías peligrosas a través de esta infraestructura.

Tras las oportunas deliberaciones se llegó a los siguientes acuerdos:

Aprobar el Reglamento de Circulación elaborado e instar a la iniciación inmediata de la tramitación administrativa que, tanto en España como en Francia, sea necesaria para su entrada en vigor en el mes de enero de 2006.

Madrid, 17 de febrero de 2006.-El Director General, Pere Navarro Olivella.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/02/2006
  • Fecha de publicación: 01/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Resolución de 2 de septiembre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-14183).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3; renumera los arts. 6 a 16 como 8 a 18 y AÑADE los arts. 6 y 7 al Reglamento contenido en el Canje de notas de 26 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2003-2712).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • El Reglamento aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-23514).
    • El Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
    • arts. 5 y 16 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Circulación vial
  • Dirección General de Tráfico
  • Huesca
  • Seguridad vial
  • Túneles

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