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Documento BOE-A-2006-415

Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006, páginas 1349 a 1351 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/23/1557

TEXTO ORIGINAL

Mediante Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, quedó establecida la normativa zootécnica relativa a dichas organizaciones y a los requisitos que deben reunir para su reconocimiento. En el artículo 3 del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, se realiza la atribución de competencias entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de perros de razas puras. De la aplicación práctica de dicha norma, se ha derivado que no es necesario reservar una competencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dado que no existen intereses contrapuestos entre comunidades autónomas, por lo que resulta conveniente llevar a cabo la modificación del artículo. Ello hace preciso también modificar el contenido del citado real decreto y regular el necesario suministro de información entre las organizaciones y asociaciones y las comunidades autónomas, y de éstas hacia el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que conlleva la sustitución del artículo 6 y la inclusión de un nuevo artículo 9. Igualmente resulta procedente incluir un nuevo artículo 8 relativo a la regulación del prototipo racial, tanto para las razas caninas españolas como para las restantes razas, en relación con las solicitudes de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura. El Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, incorpora en un anexo el listado de razas caninas españolas con sus prototipos raciales y faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas precisas para su modificación o la inclusión de nuevas razas caninas, previo informe del Comité de Razas de Ganado de España, establecido por el Real Decreto 1682/1987, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España. En este real decreto se sustituye el mencionado anexo por uno nuevo que incorpora razas que han sido propuestas y admitidas como razas caninas en distintas reuniones del citado Comité celebradas con posterioridad a la publicación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo. El prototipo racial y la estructura y división del Libro genealógico, serán en el caso de razas caninas españolas, los regulados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. El nuevo anexo no incluye junto con el listado de razas caninas su definición del prototipo racial puesto que éstos pasan a ser regulados por la comunidad autónoma competente en cada caso. La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

El Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, queda modificado como sigue: Uno. Se sustituye el artículo 3 por el siguiente:

«Artículo 3. Competencia y efectos del reconocimiento.

1. El reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores de perros de raza pura, a los efectos de la llevanza o creación de libros o registros genealógicos de cada raza, corresponde a la comunidad autónoma en la que radique la sede social de la entidad solicitante. No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrán en cuenta los aspectos técnicos, socioculturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento. En el caso de que este origen sea compartido por varias comunidades autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella que reúna un mayor número de ejemplares censados y preferentemente inscritos en un registro y calificados. 2. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en el apartado anterior, será efectuado por la autoridad competente, a solicitud de aquéllas, especificándose la raza o razas para las que se solicita, y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este real decreto. 3. El reconocimiento oficial podrá denegarse a aquellas organizaciones o asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otra organización o asociación existente. 4. La autoridad competente realizará controles periódicos para comprobar que en las asociaciones u organizaciones reconocidas se mantiene el cumplimiento de los requisitos establecidos, a cuyo efecto podrá designar inspectores de raza. Se podrá declarar extinguido este reconocimiento si como consecuencia de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de alguno de los requisitos correspondientes.»

Dos. Se sustituye el artículo 6 por el siguiente:

«Artículo 6. Registro General.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, su extinción. Con una periodicidad, al menos, semestral, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones. El Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras tendrá carácter público e informativo, quedando a disposición de todas las autoridades competentes en la materia.»

Tres. Se añade un nuevo artículo con el siguiente contenido:

«Artículo 8. Prototipo racial.

Tratándose de razas caninas españolas, la organización o asociación solicitante deberá ajustarse al prototipo racial, único para todo el territorio nacional, y a la estructura y división del Libro genealógico regulados, tanto aquél como éstos, por la comunidad autónoma competente en cada caso, según se establece en el artículo 3. Tratándose de otras razas, el prototipo racial será el que corresponda de acuerdo con los criterios internacionales en la materia.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo con el siguiente texto:

«Artículo 9. Deber de información.

Las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras que lleven o creen libros o registros genealógicos, deberán facilitar la información que se recoge en ellos cuando les sea solicitada por las comunidades autónomas.»

Cinco. Se suprime la disposición adicional primera.

Seis. Se sustituye el anexo del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, relativo a «razas caninas españolas», por el que acompaña a este real decreto.

Disposición transitoria primera. Organizaciones y asociaciones ya reconocidas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la comunidad autónoma competente en cada caso, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los expedientes del procedimiento de reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones reconocidas por el Departamento.

Las comunidades autónomas serán competentes para todas las actuaciones previstas en el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, a partir de la recepción de la indicada documentación, salvo en lo referente a los recursos interpuestos en relación con el reconocimiento de las mismas.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos de reconocimiento oficial de asociaciones y organizaciones de criadores de perros de razas puras, en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, serán resueltos de acuerdo con la normativa en vigor en el momento del inicio de los mismos.

Disposición transitoria tercera. Prototipos raciales de las razas caninas españolas.

Hasta tanto se regule por la comunidad autónoma competente en cada caso, los prototipos raciales de las razas caninas españolas, mantendrán su vigencia los contenidos en el anexo del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, en su redacción anterior a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

«ANEXO Razas caninas españolas

Las razas caninas españolas son las que figuran a continuación: Alano Español. Ca de Bestiar (Perro de Pastor Mallorquín). Ca de Bou (Perro de Presa Mallorquín). Ca Eivissenc (Podenco Ibicenco). Ca Me Mallorquì. Ca Rater Mallorquí (Ratonero Mallorquín). Can de Palleiro. Can Guicho. Euskal Artzain Txakurra variedad Iletsua. Euskal Artzain Txakurra variedad Gorbeiakoa. Galgo Español. Gos d'Atura Catalá (Perro de Pastor Catalán). Gos Rater Valencià (Ratonero Valenciano). Mastín del Pirineo. Mastín Español. Pastor Garafiano. Perdigueiro Galego. Perdiguero de Burgos. Perro de Agua Español. Perro Majorero. Presa Canario. Podenco Andaluz. Podenco Canario. Podengo Galego. Ratonero-Bodeguero Andaluz. Sabueso Español. Villano de las Encartaciones.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/2005
  • Fecha de publicación: 12/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 108, de 6 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-8042).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3, 6 y el anexo, AÑADE los arts. 8 y 9 y SUPRIEME la disposición adicional 1 del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11347).
Materias
  • Animales de compañía
  • Asociaciones
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Registros administrativos

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