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Documento BOE-A-2006-465

Orden APA/4228/2005, de 26 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos retirados en casetas para la provincia de Castellón, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006, páginas 1532 a 1534 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-465

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos retirados en casetas para la provincia de Castellón en la Comunidad Valenciana. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las casetas administradas por asociaciones asegurables de ganaderos ubicadas en el territorio correspondiente a la provincia de Castellón en la Comunidad Valenciana, destinadas a la concentración de cadáveres de las especies que se relacionan en el artículo 2.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Asociación de usuarios de casetas: Aquella agrupación de ganaderos autorizada por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los ganaderos asociados.

Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Asociaciones asegurables.

1. Podrán asegurar las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana.

2. Las explotaciones de los socios de la asociación deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro de explotaciones ganaderas, así como en el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan las normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria y, por tanto, dispongan de un código oficial de explotación y estén inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana. Los ganaderos deberán cumplir asimismo los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos respectivamente para las especies porcina y ovina/caprina, en los Reales Decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; y 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies. 3. El titular del seguro será la asociación. 4. La asociación deberá suscribir el seguro para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta en una única póliza. En caso de administrar más de una caseta, suscribirá declaraciones distintas para cada una. 5. Se considera como domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma. 6. Animales asegurables:

Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies: Aviar.

Caprina. Cunícola. Ovina. Porcina.

Quedan excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, excepto en el caso de campañas de erradicación de brucelosis en explotaciones de ganado ovino y caprino.

7. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

Sistema de manejo de Ganado Ovino y Caprino: Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

Resto de clases de Ganado Ovino y Caprino.

Sistema de Manejo Aviar:

Clase aviar de gran tamaño: Incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

Clase aviar mayor: Incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso. Clase aviar medio: Incluye gallinas ponedoras y reproductoras. Clase aviar menor: Incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso. Clase aviar pequeño tamaño: Codornices y aves con similares características de peso.

Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «Recría de gallinas de puesta» y «Recría de pollitas». Sistema de manejo de Ganado Porcino:

Clase de Ganado de transición de lechones: Explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

Clase de Ganado de Cebo Industrial: Explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «recría de reproductores». Resto de clases de Ganado Porcino. En las clasificaciones zootécnicas «selección», «multiplicación», «producción de ciclo cerrado» y «producción tipo mixto», las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

Sistema de manejo Cunícola:

Clase de Ganado Cebo Industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado cunícola.

En cada asociación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado que incluye todos los animales asegurables del conjunto de las explotaciones de los socios.

8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado especificará la capacidad de alojamiento actualizada de todas las explotaciones incluidas en la asociación para cada una de las clases salvo en el resto de clases del Sistema de Manejo Ovino y Caprino en el que se especificará el censo, de acuerdo con los datos que figuran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se recogen en el extracto facilitado por dicha Dirección General. Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en la categoría «cebo». Las explotaciones con clasificación productiva «recría de reproductores» se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría/transición que figuren para cada código de explotación. Para la clase de ganado de transición de la especie porcina, deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en la categoría «recría/transición». Para el resto de clases de ganado, del sistema de manejo de ganado porcino, deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en las categorías «cerdas» y «verracos». En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial. Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina, deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». Para las clases de ganado aviar, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en todas las categorías existentes («reproductores macho», «reproductores hembra», «gallinas criadas en suelo», «gallinas criadas en jaula», «gallinas camperas», «cebo», «otras»). 9. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en alguna explotación, es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación. 10. Quedan expresamente excluídas de las garantías de seguro las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales (tratantes).

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las casetas en donde se concentren los cadáveres deberán estar construidas con materiales de fácil limpieza y desinfección, disponer de un vallado perimetral y de un vado sanitario. Serán asegurables aquellas casetas que ya se encuentren en funcionamiento, y que a lo largo del periodo de garantía del seguro inicien el proceso de acondicionamiento para el cumplimiento de estas condiciones de diseño y construcción.

2. Las casetas serán sometidas a procesos de limpieza y desinfección periódicos. 3. Las asociaciones de usuarios serán responsables del mantenimiento de las casetas en un correcto estado de conservación y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias. 4. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 6. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso tanto a la caseta de retirada de cadáveres como a las explotaciones adscritas a la misma y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. No obstante, las asociaciones ya aseguradas en el Plan inmediatamente anterior que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior, tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies caprina, ovina, porcina, aviar y cunícola.

En consecuencia el asegurado que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables del ámbito adscrito por la Administración a la caseta de que se trate, salvo los de las explotaciones que no depositen los cadáveres en esa caseta, por contar con la acreditación de la Consejería que justifique su no inclusión, por cumplir por otros medios con la legislación relativa a la eliminación de cadáveres.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana autorice a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos informatizada del Registro de Explotaciones Ganaderas así como en las Unidades Veterinarias o las oficinas comarcales agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de diciembre de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO

Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (€/animal)

Sistema de manejo

Clase

Valor unitario (€/animal)

Ovino y caprino

Cebo industrial

7,78

Resto de clases

20

Aviar

Aviar de gran tamaño

33,33

Aviar mayor

1,67

Aviar medio

0,78

Aviar menor

0,44

Aviar pequeño

0,11

Porcino

Transición de lechones

33,33

Cebo industrial

17,78

Resto de clases

80

Cunícola

Cebo

5,76

Resto de clases

16,67

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