Contido non dispoñible en galego
El Reglamento (CE) n.º 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone en su artículo 110 bis, una ayuda específica al cultivo del algodón. Este Reglamento sirvió de base para establecer el precio unitario del cultivo del algodón a efectos de pago de prima y valoración de daños según Orden APA/112/2004, de 13 de enero. La reciente publicación de la Orden APA/428/2006, de 16 de febrero, sobre la ayuda específica al cultivo del algodón para la campaña 2006/2007 establece nuevos criterios de ayudas a la producción del algodón lo que justifica, la modificación de la Orden APA/112/2004, de 13 de enero. En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden APA/112/2004, de 13 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en algodón.
El artículo 5 de la Orden APA/112/2004, de 13 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en algodón, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Precio unitario.
El precio a aplicar para las distintas variedades para el pago de la prima será de 36 euros/100 Kg.
El precio a utilizar para la valoración de los daños en cantidad, será para todas las variedades de 36 euros/100 Kg. El precio a utilizar para la valoración de los daños en calidad, será según grado el siguiente:
Grado |
Euros/ 100Kg |
||
4,5 o menores |
36 |
||
5 |
35 |
||
5,5 |
34 |
||
6 |
33 |
||
6,5 |
32 |
||
7 o superior |
31» |
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de marzo de 2006.
Espinosa Mangana
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid