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Documento BOE-A-2006-6087

Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 2006, páginas 13183 a 13194 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2006-6087
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/03/23/mam985

TEXTO ORIGINAL

I

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, impone a los titulares de autorizaciones de vertido una obligación de informar sobre las condiciones en que realizan los vertidos con la finalidad de mantener un control permanente sobre dichas autorizaciones.

El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, desarrolla dicha obligación, que se materializa en la exigencia de que los citados titulares de la autorización de vertido presenten ante la administración hidráulica determinados datos que permitan comprobar que sus instalaciones de depuración y los elementos que controlan el funcionamiento de las mismas son adecuados a las normas y objetivos de calidad de las aguas que se hubieran establecido. La comprobación tendrá lugar tanto en el momento inicial de otorgamiento de la autorización, como en momentos posteriores en los que procede la renovación o modificación de las autorizaciones de vertido ya otorgadas, así como para comprobar el cumplimiento del condicionado de las mismas. Por otra parte, la ley determina que la administración hidráulica puede exigir información sobre las condiciones de vertido con la periodicidad y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, en cuyo caso exigirá de los titulares la presentación del certificado que expedirán las entidades homologadas.

II

De todo lo que se acaba de decir surge la necesidad de que la administración cuente con entidades que actúen como colaboradoras en las labores de control y seguimiento de las autorizaciones otorgadas. Estas entidades deberán estar homologadas mediante la obtención del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, que se otorgará a las entidades que cumplan los requisitos de diversa índole exigidos por las normas en vigor.

El artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que las entidades que se homologuen a tal efecto por la administración hidráulica podrán certificar los datos que los titulares de autorizaciones de vertido están obligados a aportar periódicamente ante la citada administración. Por su parte el artículo 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico desarrolla la obligación de informar y define las entidades colaboradoras como aquellas que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de vertidos al dominio público hidráulico, destacando que constituirá su actividad fundamental, con independencia de las labores de apoyo que se les puedan encomendar, la certificación de los datos a que se refiere el precepto citado del texto refundido de la Ley de Aguas.

III

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las administraciones públicas sólo podrá realizarse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial correspondiente.

A fin de dar cumplimiento al mandato de la citada ley orgánica y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus legítimos derechos, se crea en esta orden el fichero de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras, que será gestionado por la Dirección General del Agua.

IV

La finalidad de esta orden ministerial es múltiple. Por un lado establece las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas empleadas por la administración para el control del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.

Por otro, establece los procedimientos para llevar a cabo las labores de apoyo a la administración hidráulica y para la emisión de los certificados sobre las autorizaciones de vertido. De igual modo, determina las normas de organización y funcionamiento del Registro de entidades colaboradoras. De este modo se podrá cumplir la previsión contenida en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la cual, en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor, las antiguas empresas colaboradoras, regidas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987, deberían acomodarse a las nuevas exigencias legales, del mismo modo se procederá a suprimir el Registro especial de empresas colaboradoras y se iniciará la inscripción en el Registro especial de entidades colaboradoras de aquellas que se hayan adecuado al nuevo régimen jurídico mediante la obtención del correspondiente título. El nuevo Registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente y en él se reflejarán todos los actos administrativos relativos al otorgamiento, modificación o extinción del título de entidad colaboradora. Finalmente, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras gestionado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la obtención del titulo de entidad colaboradora de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, así como las condiciones de funcionamiento y control de dichas entidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2. También constituye su objeto la determinación de los procedimientos que deben seguir las entidades colaboradoras para realizar las labores de apoyo a la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. 3. Finalmente tiene por objeto el establecimiento de las normas de organización y funcionamiento del Registro especial de entidades colaboradoras y la creación del fichero de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras. 4. El ámbito de aplicación de esta orden se circunscribe a las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado.

Artículo 2. Concepto de entidad colaboradora.

Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas para colaborar con la administración hidráulica en el ámbito de actuación establecido en el artículo 3.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. De acuerdo con el artículo 255.1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, las entidades colaboradoras estarán habilitadas, con carácter exclusivo, para la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y para la verificación del cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas en las autorizaciones que se hubiesen otorgado, en cuanto a: a) La adecuación de las instalaciones de depuración y de los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas.

b) El cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos.

2. Las entidades colaboradoras y las entidades a las que se refiere la disposición adicional única podrán realizar actividades de apoyo a la administración hidráulica para cuya realización se primará la posesión del título de entidad colaboradora. Dichas labores vendrán referidas a los siguientes aspectos de la gestión del dominio público hidráulico:

a) Realización del programa de control de vertido.

b) Comprobación de las actuaciones y medidas ejecutadas en los casos de emergencia que estuviesen previstas en las autorizaciones de vertido. c) Verificación del cumplimiento de los objetivos y normas de calidad ambiental establecidas para el medio receptor. d) Realización de los programas de seguimiento relativos al estado de las aguas. e) Realización de otras funciones afines encomendadas por la administración hidráulica.

CAPÍTULO II
Título de entidad colaboradora y Registro especial de entidades colaboradoras
Sección 1.ª Título de entidad colaboradora
Artículo 4. Competencias respecto al otorgamiento del título de entidad colaboradora.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente otorgar el título de entidad colaboradora y realizar su inscripción en el Registro especial de entidades colaboradoras previsto en el artículo 10. A tal efecto, la Dirección General del Agua tramitará el procedimiento establecido en esta orden para resolver sobre las solicitudes que presenten quienes estén interesados en obtener el citado título.

Artículo 5. Requisitos para la obtención del titulo de entidad colaboradora.

Para obtener el título de entidad colaboradora será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación.-Será preciso contar con la acreditación emitida por una entidad oficial de acreditación perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie a la que pertenece la UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la sustituya que sea de aplicación en función de su ámbito de actuación.

La acreditación exigida será diferente en función del ámbito de actuación distinguiendo las actividades de ensayo de las de inspección y abarcará, al menos, las actividades recogidas en el anexo I.

1.º Si el ámbito de actuación son ensayos, la acreditación garantizará el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración», o la norma que en el futuro la sustituya.

2.º Si el ámbito de actuación son actividades de inspección, la acreditación garantizará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020, «Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección», o la norma que en el futuro la sustituya.

En el caso de que la colaboración se extienda conjuntamente a las actividades previstas en los párrafos 1.º y 2.º será preciso contar con la acreditación exigida para cada una de ellas.

b) Requisitos administrativos.-Podrá obtener el título cualquier entidad pública o privada, con plena capacidad de obrar, que cuente con personalidad jurídica propia y diferente del Ministerio de Medio Ambiente y de las Confederaciones Hidrográficas y acredite su solvencia económica, financiera y técnica. La capacidad de obrar se acreditará en los términos que establece el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. La solvencia económica y la financiera, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 del mismo texto legal. La solvencia técnica, mediante la acreditación prevista en el apartado a) de este artículo. c) Garantías.-Para obtener el título de entidad colaboradora será necesaria la constitución de una garantía suficiente para cubrir los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle en su condición de entidad colaboradora. La garantía se constituirá por alguno de los medios siguientes:

1.º Mediante aval u otra garantía financiera, en favor del Ministerio de Medio Ambiente, prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España.

2.º Por contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado en la forma y condiciones que establece el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de responsabilidad civil.

El importe de la garantía, cualquiera que sea su modalidad, no podrá ser inferior a 600.000 euros, debiendo actualizarse cada dos años, de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 6. Procedimiento para la obtención del título de entidad colaboradora.

1. Solicitud y documentación.-Los interesados deben presentar la solicitud del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica según el modelo que figura en el anexo II, que vendrá referida a una o varias actividades de las reflejadas en el artículo 3. Dicho modelo estará disponible en la página Web del Ministerio de Medio Ambiente.

La presentación de la solicitud podrá realizarse en el propio Ministerio de Medio Ambiente o en cualquiera de las oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo podrá realizarse a través de medios telemáticos. Los laboratorios de ensayo que soliciten el título de entidad colaboradora para realizar labores de apoyo a la administración hidráulica deberán cumplimentar el impreso 1 del anexo II. Los organismos de inspección que soliciten el título para realizar labores de apoyo a la administración hidráulica deberán cumplimentar el impreso 2 del anexo II. La solicitud irá dirigida al Director General del Agua y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

a) En el caso de personas jurídicas que adopten la forma de sociedad, escritura pública de constitución de la entidad con las modificaciones que se hubiesen producido, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste la relación directa entre el objeto de la sociedad y las actividades a que se refiere esta orden. En caso de que la entidad adopte una forma jurídica distinta de la mercantil se acompañará la escritura de constitución, los estatutos o acto fundacional y, en su caso, la inscripción en el correspondiente registro oficial.

b) En el caso de persona física, el empresario individual deberá aportar certificación de su inscripción en el Registro Mercantil. c) Para las empresas extranjeras se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. d) Datos generales relativos a la sede central y radicación de la actividad. e) Memoria de actividades afines a las reguladas en esta orden o, en su caso, como entidad colaboradora de cualquier administración ambiental. f) Relación del personal indicando el tipo de relación laboral, titulación académica y función que desempeña cada persona en la entidad así como la estructura y organigrama de la entidad. g) Descripción de las instalaciones, equipos y elementos materiales con los que cuenta en cada uno de los centros de trabajo que van a destinarse a las actividades contempladas en esta orden. h) Copia del documento de acreditación vigente y anexos técnicos adjuntos, que reflejen el alcance de la misma, emitido por la entidad oficial de acreditación. i) Lista de los procedimientos técnicos de ensayo, inspección o verificación que soportan y justifican el alcance de las labores de apoyo que se realizarán de acuerdo con el anexo II. j) Póliza de seguro de responsabilidad civil, el aval u otra garantía financiera formalizada con entidad debidamente autorizada cuyo importe no será inferior a 600.000 euros, que tendrá por finalidad garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actividades que desarrolle. k) Declaración responsable de que la entidad colaboradora no prestará servicios para las empresas causantes de vertidos en cuyo capital participe o con las que exista vinculación directa o indirecta tanto de la entidad colaboradora como de su personal. La vinculación personal se entenderá referida a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes. l) La documentación acreditativa de que la empresa o entidad solicitante reúne los requisitos para contratar con la administración que establece la legislación de contratos de las administraciones públicas.

2. Estudio de las solicitudes.-Para el estudio de las solicitudes presentadas, el Ministerio de Medio Ambiente analizará el alcance de la acreditación obtenida y determinará el ámbito de actuación que puede desempeñar cada una de las entidades que han solicitado el título de entidad colaboradora.

Para la definición de las labores de apoyo se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El alcance de la acreditación reconocida a la entidad solicitante para la realización de ensayos de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya.

b) El alcance de la acreditación reconocida a la entidad solicitante para la realización de actividades de inspección de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o la que en el futuro la sustituya.

Artículo 7. Otorgamiento del título de entidad colaboradora.

Una vez comprobado que la entidad solicitante cumple los requisitos establecidos, el Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad otorgará el título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, dictando al efecto la oportuna resolución en la que se concretará el alcance de las labores de apoyo en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y en la gestión de los vertidos al dominio público hidráulico para las que la entidad queda autorizada y, en su caso, las condiciones específicas que se impongan a la entidad colaboradora. Antes de la adopción de la correspondiente resolución, el Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad podrá consultar a personas expertas en la materia.

Artículo 8. Mantenimiento o modificación del título de entidad colaboradora.

1. La entidad colaboradora está obligada a mantener las condiciones que justificaron la obtención del título, en particular, aquellas que sirvieron de base para obtener la acreditación a que se refiere el artículo 5 párrafo a), así como a cumplir las obligaciones derivadas de la acreditación. El cumplimiento de estas últimas se probará remitiendo al Ministerio de Medio Ambiente, a medida que los reciba, los informes de seguimiento emitidos por la entidad oficial de acreditación que justifiquen el mantenimiento de la misma y, en todo caso, en el mes de diciembre de cada año.

2. La modificación del título tendrá lugar cuando varíe la acreditación como consecuencia del proceso de seguimiento que realiza la entidad oficial de acreditación:

a) Si el alcance de la acreditación se reduce, la entidad colaboradora estará obligada, no sólo al envío de los informes de seguimiento señalados en el párrafo anterior, sino también a solicitar la reducción de las labores de apoyo a realizar. Para ello deberá presentar la «solicitud del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica» que se recoge en el anexo II, en la que se reflejará la nueva propuesta de las labores de apoyo que puede realizar.

b) En el caso de que el alcance de la acreditación resulte ampliado o en cualquier otra situación que se considere justificada, la entidad colaboradora puede solicitar la ampliación de las labores de apoyo a realizar. Para ello deberá presentar la «solicitud del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica» que se recoge en el anexo II, en la que se reflejará la nueva propuesta de las labores de apoyo que puede realizar.

Artículo 9. Revocación y extinción del título de entidad colaboradora.

1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta orden será causa de revocación del título de entidad colaboradora.

En particular, será causa de revocación inmediata la realización de las inspecciones, verificaciones y ensayos de forma incompleta o con resultados inexactos como consecuencia de una comprobación insuficiente de los hechos o de la aplicación deficiente de normas técnicas que haya constatado la administración hidráulica. La revocación del título tendrá lugar mediante resolución del Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad, previa audiencia del interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y no dará derecho a indemnización. 2. La extinción del título tendrá lugar cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) La pérdida, por parte de la entidad colaboradora, de la acreditación exigida para las distintas actividades de apoyo reconocidas en su respectivo título.

b) La modificación del objeto social o extinción de la personalidad jurídica de la entidad colaboradora. c) La renuncia manifestada de forma expresa por la entidad colaboradora.

3. La extinción del título se acordará por el Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a solicitud de la entidad colaboradora, mediante resolución en la que se determinarán las causas y efectos de la extinción, previa audiencia del interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Producida la revocación o extinción del título se anotará en el Registro especial de entidades colaboradoras la resolución en la que así se acordó por el Ministerio de Medio Ambiente. 5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la entidad colaboradora se mantendrá el título a la entidad absorbente o resultante de la fusión, siempre que así lo solicite a la Dirección General del Agua y demuestre que mantiene la acreditación y condiciones que motivaron el otorgamiento del título. En este supuesto la nueva entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. 6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma se mantendrá el título de entidad colaboradora a la entidad resultante o beneficiaria, siempre que así lo solicite a la Dirección General del Agua y demuestre que mantiene la acreditación y condiciones que motivaron el otorgamiento del mismo en cuyo caso quedará subrogada en los derechos y obligaciones que dimanen del título.

Sección 2.ª Registro especial de entidades colaboradoras y fichero de datos de carácter personal
Artículo 10. Registro especial de entidades colaboradoras de la administración hidráulica.

1. En el Registro especial de entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, se inscribirán de oficio los títulos que habilitan a las entidades colaboradoras homologadas para realizar las diferentes labores de apoyo previstas en esta orden.

2. El Registro especial, adscrito a la Dirección General del Agua, se mantendrá permanentemente actualizado. 3. En el Registro se anotarán, como mínimo, los siguientes datos respecto de cada una de las entidades colaboradoras inscritas:

a) Datos identificativos de la entidad colaboradora y de los centros de ella dependientes.

b) Alcance de las labores de apoyo para las que está habilitada la entidad. c) Condiciones específicas que la administración haya impuesto a la entidad colaboradora en cada caso. d) Las modificaciones que se produzcan en los títulos ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora. e) La extinción y revocación del título.

4. Los asientos del Registro serán públicos.

Artículo 11. Creación de fichero de datos de carácter personal.

Se crea el fichero de datos de carácter personal que se relaciona en el anexo III en los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuya finalidad es la gestión e información sobre las entidades colaboradoras inscritas en el registro especial.

CAPÍTULO III
Actuación de las entidades colaboradoras
Sección 1.ª Certificación
Artículo 12. Actos sujetos a certificación.

1. De acuerdo con el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, quienes obtienen una autorización de vertido están obligados a justificar ante la administración hidráulica que poseen unas instalaciones de depuración adecuadas a las normas y objetivos de calidad de las aguas. La acreditación se extiende a los elementos de control del funcionamiento de dichas instalaciones.

La obligación de acreditar que establece este párrafo se refiere al momento de otorgamiento de la autorización y, en su caso, a los posteriores de renovación o modificación de la misma. 2. Del mismo modo, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la administración hidráulica, con la periodicidad y en los plazos que en cada caso establezca la autorización, las condiciones en que vierten. 3. Los datos exigidos en los apartados 1 y 2 podrán ser certificados por las entidades que hayan obtenido el título de entidad colaboradora y figuren inscritas en el Registro especial al que se refiere el artículo 10 como entidades homologadas para ello.

Artículo 13. Certificados de vertido.

1. Las entidades colaboradoras, en su condición de entidades homologadas por la administración hidráulica, llevarán a cabo, respecto de las autorizaciones de vertido, la siguiente actividad de certificación: a) La adecuación de las instalaciones de depuración y de sus elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas.

b) El cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos.

2. A solicitud del titular de la autorización de vertido, la entidad colaboradora llevará a cabo la verificación que resulte necesaria de las instalaciones de depuración y de sus elementos de control y si las mismas son adecuadas, emitirá un certificado relativo a:

a) La suficiencia de las instalaciones de depuración y evacuación y su adecuación a la normativa vigente sobre calidad del agua en el correspondiente medio receptor.

b) La efectiva terminación de las obras e instalaciones y, en su caso, de las fases parciales. c) La entrada en servicio de las instalaciones. d) La adecuación de los elementos de control de las instalaciones de depuración para asegurar su correcto funcionamiento.

3. Del mismo modo, los titulares de las autorizaciones de vertido podrán solicitar de una entidad colaboradora inscrita en el Registro especial, con la periodicidad que imponga la correspondiente autorización, que emita un certificado en el que se acrediten las condiciones en las que se está llevando a cabo el vertido.

4. En todo caso, el certificado especificará la adecuación o no de las características de emisión del vertido a las normas de calidad ambiental del medio receptor y el cumplimiento de los valores límite de emisión. La autorización de vertido podrá establecer los extremos que han de ser certificados en atención a las circunstancias concretas de la actividad causante de vertido.

Sección 2.ª Apoyo a la administración hidráulica
Artículo 14. Actividades de apoyo a la administración hidráulica.

1. En aquellos supuestos en que así se considere, el Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas solicitarán de las entidades colaboradoras, inscritas en el Registro especial, la realización de las actividades de apoyo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

2. El procedimiento de colaboración con la administración hidráulica para la realización de actividades de apoyo se llevará a efecto en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y disposiciones de desarrollo. 3. El personal de las entidades colaboradoras, debidamente identificado y previa comunicación, contará con el consentimiento de los titulares o responsables de las instalaciones de vertido para acceder a dichas instalaciones.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico de las entidades colaboradoras
Artículo 15. Derechos de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras tienen derecho a percibir una contraprestación económica por los servicios de comprobación, inspección, ensayo y certificación que realicen, conforme a lo que establece el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, a solicitud de los titulares de autorizaciones de vertido.

El Ministerio de Medio Ambiente podrá establecer los precios máximos de estos servicios para garantizar la adecuación entre la actividad realizada y el coste de la misma.

Artículo 16. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras están obligadas a: a) Mantener las condiciones que justificaron el otorgamiento del título.

b) Comunicar inmediatamente a la Dirección General del Agua cualquier cambio que se produzca en los datos que figuren en el Registro especial de entidades colaboradoras. c) Abstenerse de realizar actividades en el ámbito de esta orden para las que no esté autorizada. d) Comunicar a la administración hidráulica, cuando ésta así lo requiera, el inicio y fin de cualquier actuación, realizada en su condición de entidad colaboradora, a petición de los titulares de vertidos de aguas residuales. e) Conservar la documentación derivada de sus actividades como entidad colaboradora durante un período mínimo de cinco años. f) Remitir a la Dirección General del Agua, en soporte informático, con periodicidad anual y a ejercicio vencido, una relación de las actuaciones realizadas en el ámbito de esta orden. g) Remitir a la Dirección General del Agua los informes de seguimiento y cualquier documentación que le envíe la entidad oficial de acreditación conforme se contempla en el apartado 1 del artículo 8, en las situaciones y condiciones que allí se expresan. h) Facilitar a la administración hidráulica correspondiente los datos que sean solicitados sobre sus actividades como entidad colaboradora. i) Facilitar las actividades de inspección y supervisión que corresponden a la administración hidráulica en sus labores de control de las entidades colaboradoras. j) Salvaguardar en todo momento la independencia, imparcialidad e integridad respecto de las instalaciones o actividades de empresas en las que realicen los servicios que constituyen su actividad como entidad colaboradora. k) Garantizar la confidencialidad de la información obtenida en su actividad de colaboración dejando a salvo la información necesaria para mantener la acreditación exigida y para el control de su actuación realizado por la administración hidráulica.

Artículo 17. Control de las entidades colaboradoras.

1. La administración hidráulica, para verificar la permanente adecuación a las exigencias requeridas en el título para la realización de las labores de apoyo, podrá inspeccionar a las entidades colaboradoras y las actuaciones que realicen. Por ello la entidad colaboradora debe permitir el acceso del personal inspector de la administración a sus instalaciones y a la documentación relacionada con sus actividades como entidad colaboradora.

2. El personal designado por la administración hidráulica podrá estar presente en cualquier actuación que realice como entidad colaboradora. 3. La entidad colaboradora estará sometida a procesos de evaluación de la calidad de sus actividades por parte de la administración hidráulica, para comprobar su permanente adecuación a las labores que realizan. Los costes que origine esta actividad de control serán de cuenta de la propia entidad colaboradora. 4. La entidad colaboradora deberá presentar cada dos años solicitud dirigida al Director General del Agua que se acompañará de:

a) Declaración responsable de que la entidad sigue manteniendo los requisitos que en su día fueron presentados para la obtención del titulo como entidad colaboradora o en su caso las modificaciones habidas y los documentos que las acreditan.

b) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, el aval u otra garantía financiera formalizada con entidad debidamente autorizada, actualizada de acuerdo con los índices estadísticos de precios.

Artículo 18. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título de entidad colaboradora se considerará como acción constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y será sancionado de acuerdo con lo establecido en su título VII y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Disposición adicional única. Realización de labores de apoyo por entidades que no tienen el título de entidad colaboradora.

La administración hidráulica podrá encargar las actividades de apoyo definidas en el artículo 3.2, o parte de ellas, a entidades con competencia técnica en los campos de investigación, aplicación y desarrollo de nuevas metodologías, y que demuestren dicha capacidad técnica para realizar las actividades que se soliciten.

Disposición transitoria única. Régimen de las empresas colaboradoras registradas conforme a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987.

Las empresas colaboradoras que, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987, estén en posesión del título de idoneidad y figuren inscritas en el Registro especial que a tal efecto se lleva en la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, podrán seguir realizando las actividades correspondientes al grupo al que pertenecen durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta orden.

Durante este periodo las empresas colaboradoras deberán acomodar su régimen jurídico al establecido en esta orden. A tal fin, deberán presentar la documentación exigida en apartado 1 del artículo 6 y obtener el título de entidad colaboradora. Transcurrido el plazo de un año quedarán automáticamente extinguidos los títulos que se hubiesen otorgado al amparo de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta orden, queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987, por la que se regulan las empresas colaboradoras de los Organismos de cuenca en materia de control de vertidos de aguas residuales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de marzo de 2006.

Narbona Ruiz

ANEXO I Relación de actividades mínimas acreditadas por una entidad oficial de acreditación

El alcance de la acreditación debe incluir, al menos, una de las siguientes opciones: Opción A) Para las actividades a realizar in situ: Con carácter obligatorio: 1. Toma de muestras.

2. Determinación del pH. 3. Determinación de la Conductividad. 4. Determinación del Oxígeno disuelto. 5. Determinación de la Temperatura.

Opción B) Para los ensayos a realizar en el Laboratorio:

Con carácter obligatorio: 1. pH.

2. Conductividad. 3. Sólidos en suspensión. 4. Materia Orgánica: Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno a los 5 días (DBO5). 5. Materia nitrogenada: Nitrógeno Kjeldahl o amonio. 6. Materia fosforada: Fósforo total o Fosfatos.

Además deberá disponer de acreditación para el análisis de algún contaminante que esté incluido en, al menos, uno de los grupos siguientes:

1. Análisis microbiológicos.

2. Análisis de metales o metaloides.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

Instrucciones para rellenar el impreso 1

Si se requieren más hojas deben entregarse numeradas correlativamente.

Se entiende por:

Matriz: Aguas residuales, Aguas Continentales, Sedimentos, Peces, Moluscos, Algas, otros.

Parámetro: Dato (cuantitativo o cualitativo) necesario para analizar o valorar el estado de las aguas según una normativa específica. Siendo la normativa cualquier acto legislativo o compromiso asumido por la Administración que requiera la determinación de parámetros sobre calidad de aguas mediante la realización de ensayos analíticos. Ensayo: Operación técnica que permite determinar un parámetro. Si entre las labores de apoyo se incluye la Toma de Muestras ésta se especificará como un ensayo en la columna correspondiente. En el supuesto de que el ensayo no esté acreditado, debe justificarse la capacidad técnica del laboratorio para realizar el parámetro solicitado. Principio del método: Fundamento del procedimiento técnico o método que permiten la realización de un ensayo. Límite de determinación: Concentración mínima que puede determinarse con un nivel aceptable de precisión y exactitud. Ensayo acreditado según UNE-EN ISO/IEC 17025 para determinar parámetro: En esta columna debe indicarse el método de ensayo con el que se determinará el parámetro. Para ello debe utilizar el texto que figura en la columna «Método de Ensayo» del «Anexo Técnico» en el que se especifica el alcance de la acreditación otorgada por la Entidad Oficial de Acreditación. Si se solicita determinar un parámetro que excede el alcance de la acreditación debe indicarse el método de ensayo acreditado que se utilizará.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

Instrucciones para rellenar el impreso 2

Si se requieren más hojas deben entregarse numeradas correlativamente.

Se entiende por:

Elemento de inspección: Matrices medioambientales como Aguas residuales, Aguas Continentales, Sedimentos y Biota, instalaciones o sistemas de control relacionados con el ámbito acuático.

Tipo de inspección: Tipo de inspección o verificación que se realiza sobre el elemento (p.e.: comprobación de caudales emitidos, comprobación de la concentración de contaminantes, adecuación de instalaciones, etc.). Procedimiento de inspección acreditado según UNE-EN ISO/IEC 17020: En esta columna debe indicarse el procedimiento de inspección. Para ello debe utilizar el texto que figura en la columna «Procedimientos de Inspección» del «Anexo Técnico» en el que se especifica el alcance de la acreditación otorgada por la Entidad Oficial de Acreditación. Si se solicita realizar una actividad que exceda el alcance de la acreditación debe indicarse el procedimiento de inspección acreditado que se utilizará.

ANEXO III Creación de fichero

Nombre del fichero: Entidades colaboradoras de la Administración Hidráulica.

Finalidad del fichero: Gestión e información sobre las entidades colaboradoras inscritas en el registro especial. Usos previstos: Gestión y control administrativo y prestación de servicios de certificación. Personas o colectivos sobre los que se pretenden obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Los interesados en obtener el Título de entidad colaboradora. Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Datos facilitados por los interesados. Estructura básica: Datos identificativos del expediente, de la entidad, del título reconocido y de las actividades que puede realizar la entidad colaboradora. Descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Datos de carácter identificativo: Nombre de la Entidad, CIF o NIF.

Dirección postal. Teléfono, fax, e-mail. Nombre del representante. Dirección postal. Teléfono, fax, e-mail. Nombre del Director Técnico. Dirección postal. Teléfono, fax, e-mail.

Datos de carácter profesional:

Titulaciones académicas.

Experiencia profesional.

Datos de carácter comercial:

Alcance de su actividad.

Título reconocido.

Nivel de seguridad: Básico.

Cesiones de datos que se prevén: Departamentos Ministeriales, Centros Directivos, particulares y empresas. Transferencias a países terceros: Ninguna. Órgano responsable del fichero: Dirección General del Agua. Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación o cancelación, cuando proceda: Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público. Plaza de San Juan de la Cruz, s/n. 28003 Madrid

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/03/2006
  • Fecha de publicación: 05/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando el anagrama-sello de identidad de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica: Orden MAM/427/2008, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2008-3307).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre procedimientos para determinar la calidad de las aguas: Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-18209).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-8264).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 16 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17998).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 255 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril 1986 (Ref. BOE-A-1986-10638).
Materias
  • Aguas
  • Análisis
  • Contaminación de las aguas
  • Dirección General del Agua
  • Dominio Público Hidráulico
  • Empresas
  • Formularios administrativos
  • Gestión de residuos
  • Ministerio de Medio Ambiente
  • Organización de la Administración del Estado
  • Protección de datos personales
  • Registros administrativos
  • Saneamiento

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