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Documento BOE-A-2006-7512

Resolución de 29 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre inscripción de adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2006, páginas 16412 a 16413 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-7512

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de B.

Hechos

1. Mediante escrito presentados en el Registro Civil de B. el 23 de agosto de 2004, Don P. y Dña. M., domiciliados en B., solicitaron una nueva inscripción de nacimiento de su hijo A., nacido en Rusia, en la que constara el domicilio de los padres como lugar de nacimiento del menor, de acuerdo con la Instrucción de 1 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción. Se acompañaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento practicada en el Registro Civil de B. del menor adoptado, por traslado de inscripción de nacimiento del Registro Civil Central, practicada el 26 de junio de 2003, en la que constan los datos de nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la referencia al matrimonio de estos, y certificado de empadronamiento de los promotores. 2. Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal no se opuso a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 29 de octubre de 2004 denegando la petición de nueva inscripción interesada, ya que la Instrucción de 1 de julio de 2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene fecha posterior a la práctica de la inscripción de nacimiento realizada en ese Juzgado, por lo que entendía que salvo que se considerase el efecto retroactivo de aquella, no sería de aplicación sobre las inscripciones practicadas con anterioridad a la publicación de la misma. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se acuerde practicar la inscripción del menor sustituyendo su lugar de nacimiento por el lugar del domicilio de sus padres, alegando que la regla 5.ª de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, dice que a solicitud de los adoptantes, y respecto de las inscripciones ya practicadas, se procederá conforme a las reglas anteriores, por lo que resulta indudable su efecto retroactivo respecto de inscripciones anteriores, y la Instrucción de 1 de julio se dicta para adicionar un párrafo a la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien consideró ajustado a derecho las alegaciones realizadas por los promotores. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16, 18, 20, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil; 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil; el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio; y las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004, y Resolución de 28 de octubre de 2005 (5.ª). II. Los promotores adoptaron a un niño en Rusia en el año 2003 practicándose la correspondiente inscripción, principal de nacimiento y marginal de adopción en el Registro Civil Central. Posteriormente, conforme a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, previo traslado, se practicó nueva inscripción en el Registro Civil de B., haciendo constar exclusivamente, además de los datos relativos al nacimiento y al nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de estos. Esta nueva inscripción se efectuó en junio de 2003. Se solicita ahora por los interesados otra inscripción en la que figure como lugar de nacimiento del hijo el del domicilio de ellos y no el real de alumbramiento del hijo, porque consideran que este lugar podría revelar su filiación adoptiva. Se acogen para ello a la Instrucción de esta Dirección General de 1 de julio de 2004, que modificó la de 15 de febrero de 1999. El Juez Encargado dictó auto denegando la solicitud. Fundamentó su acuerdo en que la Instrucción de 1 de julio de 2004 no tiene efectos retroactivos y la nueva inscripción, a que se refiere su regla primera, ya se practicó por el Registro y no prevé la Instrucción que se haga constar por nota marginal la sustitución del domicilio. III. La regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en la redacción dada por la de 1 de julio de 2004, establece que «Una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado». Es respecto de este párrafo añadido en 2004 sobre el que gira el problema interpretativo suscitado y acerca de cuya eficacia temporal retrospectiva se discute. IV. Centrado el tema en el problema de la posible retroactividad de la Instrucción de 1 de julio de 2004, no ofrece cuestión respecto de los supuestos de su aplicabilidad a las adopciones constituidas antes de su publicación en los casos en que se haya solicitado su aplicación conjunta y simultánea con las restantes previsiones de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, a la que modifica por adición de la previsión del cambio del lugar de nacimiento del adoptado. Las dificultades surgen, sin embargo, cuando se intenta la aplicación de esta última previsión en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nueva inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redacción inicial de la Instrucción de 1999, con simultánea cancelación de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopción. V. Sobre este extremo no pueden desdeñarse las dificultades que entraña reconocer eficacia retroactiva a una Instrucción que tiene por objeto modificar uno de los datos -el lugar de nacimiento- a que se extiende la fehaciencia del asiento registral practicado (cfr. art. 41 L.R.C.) y cuya rectificación, por regla general, requiere sentencia judicial con arreglo a lo previsto por el artículo 92 de la Ley del Registro Civil, lo que en conexión con la consideración tradicional de que sólo las leyes formales y no los Reglamentos pueden disponer su retroactividad (cfr. art. 2, n.º 3 C.c., cuya sola referencia a las leyes ha sido interpretado tradicionalmente bajo el prisma de la máxima «inclussio unius, exclussio alterius»), plantea aquella dificultad de forma espinosa. En la misma línea abunda el artículo 57 n.º 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que sólo «excepcionalmente» admite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos que, como regla general, «producirán efecto desde la fecha en que se dicten», esto es, de forma no retroactiva. Es cierto que aquella excepcionalidad de la eficacia retroactiva tiene entre sus supuestos habilitantes el de los actos «in bonus», esto es, cuando se pueda entender que producen efectos favorables para los interesados, ahora bien, dicha retroactividad tendrá que ser declarada expresamente por el propio acto administrativo que la contenga. Estas conclusiones relativas a los actos administrativos cabe extrapolarlas, con la doctrina administrativista más autorizada, a los Reglamentos en tanto que estos como aquellos son producto de la voluntad administrativa, como voluntad subordinada al imperio de la Ley, al igual que las Instrucciones de esta Dirección General (tesis recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 24 de marzo de 1987 y 13 de febrero de 1989: «la retroactividad queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración»). VI. Por otra parte, ha de reparase en que Instrucción de 1 de julio de 2004 no contiene declaración alguna de retroactividad. Es más, su tenor literal la excluye. En efecto, conforme a la citada Instrucción la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripción. Es en ésta, que se practica a instancia de los adoptantes para consignar sólo los datos de la filiación adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provocaría la cancelación de la inscripción anterior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco, por esta falta de previsión legal, cabría que el cambio referido se hiciese mediante inscripción marginal. Este criterio también se desprende de la nueva redacción que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil. Es decir, según esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá efectuarse «en la nueva inscripción», entendiendo por tal la que se practica después de la principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva, pero no en otras posteriores. VII. Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación a los casos que no han encontrado su solución por la vía de una imposible, según se ha visto, aplicación retroactiva de la Instrucción de 1 de julio de 2004, de la nueva norma contenida en el artículo 20 n.º1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habiéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solicite el traslado de tal inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en conexión con la reforma reglamentaria de la misma fecha, que una sola operación registral, la inscripción de traslado, cumplirá la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natural u originaria del adoptado de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de nacimiento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supuestos en que la primera de estas tres operaciones ya esté consumada de forma autónoma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimiento, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, y ello no sólo porque, a pesar de la falta de disposiciones transitorias en la Ley 15/2005, entra en juego la llamada «retroactividad tácita» que se ha predicado por la doctrina civilística moderna respecto de las normas organizativas, entre las que cabe encuadrar las de mecánica u organización registral, sino también por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reconocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transitorias del Código civil, añadidas a su segunda edición para regular la transición entre éste y el Derecho anterior. Y en este sentido debe hacerse en esta materia aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado, se introduce «ex novo» en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho -en este caso el nacimiento y la adopción- que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, aplicación analógica que ya había sostenido este Centro Directivo en otras materias vinculadas al estado civil de las personas, en concreto con ocasión de la interpretación del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25‑2.ª de abril de 2005) y de la más reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005). Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el los interesados ya habían solicitado y obtenido el traslado del historial registral civil de su hijo al Registro Civil de su domicilio, consolidando con ello una situación jurídico-registral cuya modificación queda ya fuera del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 n.º1 de la Ley del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 29 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

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