El Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, establecía, en su artículo 1.2, que el Gobierno de la Nación, mediante real decreto, podría declarar la aplicación de las medidas previstas en el capítulo I («Medidas de apoyo a los damnificados»), a otros incendios de características similares que hubieran acaecido o acaecieran en un futuro desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2005, determinando los municipios y núcleos de población afectados. En cumplimiento de esta previsión normativa, se aprobó el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, mediante el que se delimitaban los núcleos de población a que eran de aplicación las medidas del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, y se establecía, asimismo, una serie de normas de desarrollo. El artículo 1 del citado Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, establecía los municipios afectados por los graves incendios forestales de Guadalajara, Cáceres y Badajoz. Asimismo, dejaba abierta la posibilidad de aplicar las medidas del real decreto a otros municipios que determinara el Gobierno. En aplicación de esta previsión, se aprobó el Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, en el que nuevamente se ampliaba el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, a otros municipios afectados por distintos incendios forestales, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Castilla y León, Cataluña y Galicia, recogiendo el desarrollo de las medidas que ya se habían contemplado en el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, antes citado. Coincidiendo con la promulgación de este real decreto, entre los días 22 y 30 de septiembre de 2005, se produjeron dos episodios de incendios forestales de especial gravedad, afectando al Parque Natural del Lago de Sanabria (Zamora) y a los Parques Nacional y Natural de Sierra Nevada (Granada) los cuales, por las características y la gravedad de los daños producidos, son susceptibles de beneficiarse del catálogo de medidas contempladas en la normativa citada. Resulta destacable la afectación de una importante masa forestal, de alto valor ecológico, así como los daños en producciones agrícolas y ganaderas, con escasa incidencia en infraestructuras municipales y bienes de titularidad privada. Precisamente por la gravedad de los daños en superficie forestal se ha incluido también el incendio acaecido los días 26 y 27 de octubre en el término municipal de Cangas de Narcea (Asturias). Por último, se recogen en este real decreto incendios forestales que, producidos dentro del período comprendido entre el 1 de abril de 2005 hasta el 1 de noviembre de 2005, ámbito temporal de aplicación del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, sin embargo no han sido recogidos en las normas reglamentarias anteriormente citadas y han producido daños, incluso pérdida de vidas humanas, de ahí que, por su importancia y características especiales, pueden beneficiarse de las medidas que contemplaba el citado real decreto-ley. Análogamente a lo regulado en los reales decretos de desarrollo anteriormente citados, se mantiene el amplio catálogo de medidas desarrolladas de manera detallada por el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, con aplicación de los artículos 2 a 12, ambos inclusive, del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, al presente real decreto. Asimismo, se incluye una disposición adicional en la que se determina que los municipios previstos en el ámbito de aplicación de este real decreto sean considerados con carácter preferente dentro de las actuaciones ya previstas en el programa de Extensión de la Banda Ancha en zonas rurales y aisladas que gestiona el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y en los Acuerdos firmados el 21 de noviembre de 2005 por dicho departamento ministerial con los operadores concesionarios, Telefónica Móviles España, S.A.U. y Retevisión Móvil, S. A., para extensión de telefonía móvil. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006,
1. En uso de la habilitación contenida en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, este real decreto tiene por objeto declarar la aplicación de aquél a los municipios y núcleos de población que hayan sufrido incendios forestales de similares características.
2. Las medidas previstas en el capítulo I del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, en los artículos 2 a 12, ambos inclusive, y desarrolladas por los artículos 2 a 10, ambos inclusive, del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, serán de aplicación a los municipios y núcleos de población previstos en el anexo de este real decreto. 3. Asimismo, las medidas previstas en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, dictado en aplicación del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, serán de aplicación a los municipios y núcleos de población indicados en el anexo de este real decreto.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio considerará con carácter prioritario a los municipios y núcleos de población afectados por los incendios forestales identificados en el anexo dentro de las actuaciones previstas en el programa de Extensión de la Banda Ancha en zonas rurales y aisladas que gestiona, sin perjuicio de las actuaciones de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Igualmente tendrán carácter prioritario dentro de las actuaciones contempladas en los Acuerdos firmados el 21 de noviembre de 2005 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con los operadores concesionarios, Telefónica Móviles España, S.A.U. y Retevisión Móvil, S. A., para extensión de telefonía móvil.
Los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Provincia de València/Valencia: Montroy.
Provincia de Illes Balears: Escorca.
Provincia de León: Benuza, Puente de Domingo Flórez, Priaranza del Bierzo y Borrenes.
Provincia de Salamanca: San Miguel del Robledo, Silleros de La Bastida, Garcibuey y Villanueva del Conde. Provincia de Zamora: Porto y Galende.
Provincia de Granada: Lanjarón, Lecrín y Nigüelas.
Provincia de Toledo: Sevilleja de la Jara.
Provincia de Asturias: Cangas de Narcea.
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