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Documento BOE-A-2006-9422

Resolución de 7 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil «Qué haces con tus pies, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil Central (II) don José Luis Benavides del Rey, a reservar la denominación «Cuantotequiero, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2006, páginas 20116 a 20117 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-9422

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Javier Tua López, como Administrador solidario de la Sociedad mercantil «Qué haces con tus pies, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil Central (II) don José Luis Benavides del Rey, a reservar la denominación «Cuantotequiero, Sociedad Anónima».

Hechos

I

El 12 de agosto de 2005, el mencionado Registrador Mercantil Central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la Sociedad «Qué haces con tus pies, Sociedad Anónima», expidió certificación según el cual ya figura registrada la denominación solicitada, cual es «Cuantotequiero, Sociedad Anónima», aduciendo como criterios de calificación los que resultan del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil. Y, mediante escrito de 16 de septiembre de 2005, el Registrador procede a razonar detalladamente los motivos de su calificación, cuyo contenido esencial es el siguiente: «... Tercero.-Que el artículo 406 del vigente Reglamento del Registro Mercantil establece los siguiente: "No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas" -sic-.

Cuarto.-Que conviene recordar que rige en materia de sociedades mercantiles y entidades jurídicas en general, el principio de unidad, en cuanto que aquéllas, sólo pueden tener y usar en sus relaciones jurídicas una sola denominación. Aquel principio se completa con otro de gran arraigo en nuestro sistema registral: El de especialidad, que en sede de denominaciones sociales se traduce en que el signo identificador de la individualidad de las personas morales sea claro e inequívoco, sin ingrediente alguno que permita dudar de su identidad a quien con ellas contrata o se relacione jurídicamente, lo que en definitiva se sanciona en sede de denominaciones por el artículo 406 RRM. Así, la Dirección General de Registros y del Notariado, en reiteradas Resoluciones (i.e. Resol. de 1/12/1997 y 4/10/2001), ha sancionado la inclusión en la denominación social de partículas o términos que puedan prestarse a un uso alternativo del nombre social, por el consiguiente riesgo de confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad que ello conllevaría. Quinto.-Que, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, y según lo previsto en el citado artículo 406 RRM, se ha denegado la denominación solicitada Cuantotequiero S. A., ya que los términos que la componen están dotados de significación propia, y podrían prestarse a un uso alternativo de dichos términos juntos unas veces y separados otras, induciendo a error en el tráfico mercantil sobre la naturaleza o identidad de la Sociedad que se pretende inscribir.»

II

Ante la anterior calificación, el mencionado representante de la sociedad solicitante interpuso recurso gubernativo el 16 de octubre de 2005, que causó entrada en el Registro el siguiente día 19 de octubre, alegando, esencialmente: A) Que la calificación realizada por el Registrador incurre en una extralimitación dado que el ámbito de las certificaciones de denominación se limita al hecho de si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 del citado Reglamento, y no al del artículo 406 que el referido en la calificación; B) Que la denominación solicitada no induce a ningún tipo de error ni confusión en el tráfico mercantil per se. Se trata de una denominación de fantasía, pues el vocablo utilizado carece por sí mismo de significación alguna, si bien su descomposición pudiera llevar a relacionar letras que hicieran referencia a actividades, objetos o materias; C) Que, con posterioridad, han obtenido la certificación negativa de la denominación «Cuantote quiero, S. A.», sin entender cómo se admite la denominación en sus términos separados y no juntos.

III

Por no rectificar su calificación, el Registrador Mercantil Central indicado, según consta en escrito de 25 de octubre de 2005, solicitó al recurrente la certificación original objeto de calificación (solicitud que fue recibida por éste, según afirma el 23 de diciembre), que se aportó al Registro el 2 de enero. Y mediante otro escrito de 3 de enero elevó el expediente a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 5 de enero de 2006.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 9 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; y las Resoluciones de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 y 25 junio de 1999, 25 de abril, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 2 de enero, 26 de marzo y 26 de mayo de 2003 y 7 de diciembre de 2004, entre otras.

1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Cuantotequiero, Sociedad Anónima», por entender que puede inducir a error o confusión sobre la identidad de dicha sociedad.

2. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1997 y 6 de abril de 2002), la denominación social ha de responder tanto al principio de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad preexistente, como al de veracidad, entendido como exigencia de que los términos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en las exigencias que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento. En el presente caso no se plantea un problema de identidad, y, en concreto, si la misma se da con la denominación de otra sociedad preexistente que resultara de la descomposición del vocablo utilizado -«Cuantotequiero»-, de modo que entre ambas expresiones existiera semejanza fonética. Y la objeción invocada por el Registrador en su calificación, relativa a la confusión que la denominación cuestionada puede provocar en el tráfico respecto de la propia identificación de la sociedad que se pretende constituir, no puede ser confirmada. En efecto, la norma del artículo 406 del citado Reglamento ha de ser interpretada conforme al principio de libertad de elección de la denominación social, de suerte que las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación y la riqueza del vocabulario permitan. Por ello, no puede sostenerse que se haya infringido este precepto reglamentario pues en modo alguno la denominación de fantasía adoptada induce a error sobre la individualidad de la sociedad por el mero hecho de que el vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formarían otra expresión dotada de su propia significación; y así lo demuestra la realidad social en la que existen numerosas denominaciones respecto de las cuales es preciso aclarar si ciertos términos o vocablos se escriben separados o juntos, sin que dicha circunstancia haya ocasionado confusiones o errores de identidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de abril de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil Central.

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