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Documento BOE-A-2006-9824

Orden APA/1725/2006, de 24 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad a los armadores y tripulantes de la flota pesquera que captura el voraz en aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 2006, páginas 21034 a 21040 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-9824

TEXTO ORIGINAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, atendiendo a los informes científicos del Instituto Español de Oceanografía en los que se consideran muy positivas para la recuperación de la pesquería del voraz («Pagellus bogaraveo»), las medidas técnicas establecidas en la Orden APA/3323/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar ha decidido establecer de nuevo dicho tipo de medidas a través de la Orden APA/8/2006, de 12 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar. Dicho plan de pesca fija un periodo de parada en el año 2006 por el periodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 31 de marzo, ambos inclusive, y ha sido elaborado de conformidad con la Política Pesquera Común y el derecho comunitario. A través del mismo, se pretende favorecer un mayor ajuste de la flota a las posibilidades de los recursos para conseguir la recuperación, mantenimiento y proyección de futuro de la actividad de los barcos españoles, que faenan en las aguas exteriores de la zona del Estrecho de Gibraltar. Por ello, y según se establece en el artículo 11 de la Orden APA/8/2006, de 12 de enero, la parada temporal que se realice como consecuencia de lo establecido en los artículos 7 y 9 de la misma, podrá ser objeto de concesión de ayudas por parte de las Comunidades Autónomas implicadas. Dicha previsión es conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado c) del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, la posibilidad de establecer un régimen de indemnizaciones a los propietarios y pescadores de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera. Por otra parte, el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, es el marco normativo estatal donde se regula el otorgamiento de las indemnizaciones contempladas en el citado Reglamento. Dado que el Estatuto de Autonomía de la ciudad de Ceuta no atribuye a esta ciudad competencia en materia de ordenación del sector pesquero, la gestión y pago de las ayudas en este ámbito competencial corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En consecuencia, mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para 2006, de las indemnizaciones a los armadores y tripulantes de los buques, con puerto base oficial en la Ciudad de Ceuta, afectados por la paralización temporal de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado. En atención a la especificidad de la indemnización no es previsible, en el momento de su adopción, su convocatoria en años sucesivos, por lo que no resulta necesario establecer una regulación separada y de vigencia indefinida de sus bases, motivo por el que en esta orden se recogen conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La gestión de las presentes subvenciones no se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, ya que no se llevará a cabo mediante la comparación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sino que trata de un régimen de indemnizaciones cuyos potenciales beneficiarios están determinados en relación con un censo cerrado y definido de barcos a cuyos armadores se abonaría la subvención con el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta norma. La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su tramitación se ha consultado al sector interesado y a la Ciudad de Ceuta afectada. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria, para el año 2006, de la concesión de indemnizaciones a armadores y tripulantes de buques pesqueros que tengan puerto base en la Ciudad de Ceuta, como consecuencia de la paralización temporal de la flota que se dedica a la pesca del voraz, con el arte de voracera, en las aguas exteriores de la zona del Estrecho de Gibraltar.

2. Estas ayudas se otorgarán por la parada realizada durante el periodo comprendido desde el 15 de enero hasta el 31 de marzo de 2006, ambos inclusive.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía máxima de 142.071,60 euros.

2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. 3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad, los armadores y tripulantes de buques pesqueros que tengan puerto base en la Ciudad de Ceuta y que hubieran cesado en su actividad desde el 15 de enero al 31 de marzo de 2006, ambos inclusive, por la veda de la pesca del voraz, en aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar.

2. También podrán ser beneficiarios los tripulantes, que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización, a consecuencia de vacaciones, Incapacidad Temporal, permisos retribuidos, excedencias o expectativas de embarque. 3. Asimismo podrán ser beneficiarios los armadores enrolados a bordo de la embarcación, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos: a) Pertenecer la embarcación a la tercera lista del Registro de buques y empresas navieras.

b) Tener el puerto base en la Ciudad de Ceuta. c) Estar en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. d) Estar incluido en el plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar. e) Certificación de la Capitanía Marítima de haber sido despachado, al menos, una vez en el año anterior para el ejercicio de la actividad pesquera.

2. Para poder obtener las indemnizaciones, los tripulantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o extranjeros que hayan sido enrolados únicamente en virtud de permiso de trabajo.

b) Si tiene 25 o más años deberá poder acreditar un periodo mínimo de vinculación de cuatro meses al buque dentro de los últimos quince meses. c) Los menores de 25 años deberán poder acreditar un periodo mínimo de vinculación de dos meses al buque dentro de los últimos quince meses. d) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques afectados por la parada en la fecha de la última arribada a puerto, procedente de determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar. e) No haber realizado trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena durante el periodo subvencionable. f) Certificado del Instituto Social de la Marina acreditativo de que no ha percibido prestaciones por desempleo durante el periodo de parada indemnizable.

3. El requisito del punto 1 d), se acreditará mediante certificación de la Dirección General de Recursos de la Secretaría General de Pesca Marítima en la fase de instrucción del procedimiento.

Artículo 5. Cuantía de las indemnizaciones.

1. Los armadores de buques de pesca percibirán una prima diaria, contabilizándose, a efectos de cómputo de las indemnizaciones, únicamente los días hábiles de pesca. El importe máximo por día de parada será el que figura en el anexo III de la presente orden, garantizándose, en su caso, un mínimo de 85,61 euros por día de parada efectiva.

2. Los tripulantes de dichos buques percibirán una prima cuyo importe máximo será de 25,93 euros por día de duración de la parada, con un máximo de 60 días.

Artículo 6. Incompatibilidad de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el periodo de la parada.

2. La percepción de estas indemnizaciones por los tripulantes es incompatible con el percibo de prestaciones por desempleo, o indemnizaciones por cese de su actividad laboral, o cualquier actividad laboral realizada durante el periodo subvencionado.

Artículo 7. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la documentación solicitada en los apartados 3 y 4 de este artículo, según los modelos de los anexos I y II de la presente orden, y se presentarán en la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes desde la publicación de la presente orden. 3. La solicitud del armador deberá acompañar la siguiente documentación:

a) En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a empresas, deberá aportarse el documento que acredite la representación.

b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas. c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque. d) Certificado de arqueo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. e) Fotocopia compulsada del alta de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. f) Justificación de que el rol del buque ha sido depositado, en el que se haga constar la fecha y el organismo o dependencia en que se ha depositado el rol del buque, así como del periodo total de inmovilización. Este documento deberá ser emitido por la Capitanía Marítima.

4. La solicitud del tripulante deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del alta de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Certificado de la Capitanía Marítima de encontrarse enrolado el tripulante en buques objeto de la indemnización, al menos, cuatro meses dentro de los quince meses anteriores al paro, para los mayores de 25 años, y de dos meses para los menores de esa edad.

Artículo 8. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Artículo 9. Resolución y notificación.

1. La Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El Secretario General de Pesca Marítima, por delegación de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/1603/2005, de 17 de mayo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente orden. 3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. 4. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.

Artículo 10. Pago.

El pago de las ayudas se efectuará, en la cuenta bancaria indicada por el interesado, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final primera. Título Competencial.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente orden será de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, así como lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la citada Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de mayo de 2006.

ESPINOSA MANGANA

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO III

Cuantía máxima de la indemnización

Categoría de buque por clase de tonelaje (GT)

Importe máximo de la prima por buque y día (1) en euros

10 < 10

5,56/GT + 21,40 (*)

10 < 25

4,60/GT + 32,11 (*)

25 < 50

3,42/GT + 58,86(*)

150 < 100

2,68/GT + 96,32(*)

100 < 250

2,14/GT + 149,83(*)

250 < 500

1,61/GT + 283,60(*)

1500 < 1500

1,18/GT + 497,64(*)

1500 < 2500

0,96/GT + 818,69(*)

2500 y más

0,72/GT + 1434,05(*)

(1) Por días hábiles de paralización se entenderán los efectivamente hábiles para el ejercicio de la actividad pesquera según la normativa vigente.

(*) Garantizándose un mínimo de 85,61 euros diarios.

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