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Documento BOE-A-2007-1038

Orden de 2 de octubre de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria (Valencia) y se establece su correspondiente normativa protectora.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2007, páginas 2489 a 2491 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2007-1038

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El denominado Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria (Valencia) constituye pues por ministerio de la ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento. En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/98, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó Resolución de fecha 7 de octubre de 2005 (DOGV 24.11.2005) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora. Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la misma norma. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las Consellerias y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, dispongo:

Primero.-Delimitar el entorno de protección del Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria (Valencia) y establecer la normativa de protección del monumento y su entorno en el articulado que se transcribe a continuación.

Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento:

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el Plan Especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo quinto.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo sexto.

Criterios de intervención: 1. Se mantendrán las pautas de la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. 3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. 4. El número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), sin perjuicio del aprovechamiento bajo cubierta, quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del art. 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. 5. La altura de cornisa máxima es de 10,00 m para tres plantas y 4,00 m para una planta. Cuando existan diferencias topográficas en el ámbito de una parcela la altura de los diferentes cuerpos de la edificación respetará las pautas tradicionales de Riba-roja de Túria, estudiadas dentro de cada manzana, de manera que los edificios resultantes no generen un aumento impropio de volumen. 6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente comprendida entre 18% y 40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual. 7. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Riba-roja de Túria atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

Aleros con longitud máxima de vuelo de 35 cm.

Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm. Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio. Balcones de barandilla metálica o de madera, según tradición local, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m. Las carpinterías serán de madera. Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

A) Almacenes.

B) Locales industriales ubicados en planta baja. C) Locales de oficina. D) Uso comercial y de servicios.

Artículo séptimo.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo octavo.

Para la realización de obras en las parcelas y en los inmuebles situados sobre las mismas, donde se encuentran ubicados el castillo y las murallas, el promotor deberá aportar un estudio previo firmado por un técnico competente en arqueología a los efectos del art. 62 de la Ley del Patrimonio.

Artículo noveno.

Cualquier intervención que afecte al subsuelo del monumento o de su entorno de protección se someterá a lo dispuesto en el título III de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Segundo.-El entorno de protección del bien de interés cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Disposición adicional primera.

La presente delimitación de entorno de protección del Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria y establecimiento de su correspondiente normativa protectora deberá comunicarse al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición adicional segunda.

La presente delimitación del entorno de protección del Castillo y Murallas de Riba-roja de Túria y establecimiento de su normativa protectora deberá inscribirse en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, 2 de octubre 2006.-El Consejero de Cultura, Educación y Deporte, Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación de sus entornos de protección se establece en función de los siguientes criterios:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien de interés cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el bien de interés cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda afectar a la percepción del mismo. Espacios públicos en contacto directo con el bien de interés cultural y las parcelas mencionadas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que afecten a la percepción del bien de interés cultural.

Delimitación del entorno de protección

Origen: Punto A de coordenadas geográficas UTM (709564, 4380713). Sentido: Horario. Línea delimitadora: Desde el origen, punto A, la línea de delimitación incorpora la carretera girando hasta el linde oeste de la manzana catastral n.º 94067. Cruza la calle Masía del Plater y recorre bordea la fachada de la manzana 94052, recayente al Barranco de los Moros. Desde ésta cruza dicho barranco, bordea las traseras de las parcelas 13, 14 y 15 de la manzana 92056, cruza la calle Eusebio Benedito y la manzana n.º 92054 por la medianera entre las parcelas 11 y 12, y las traseras de las 03, 04 y 05. Sigue por el eje de la calle Carnicería y cruza la manzana n.º 92069, por las traseras de las parcelas 05, 04 y 06 y prosigue por los lindes Este de las parcelas 14 y 16 del polígono 32 hasta el punto de coordenadas geográficas UTM (709274, 4380787) y desde allí continúa hasta el punto de origen.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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