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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
Determina nuestro Estatuto de Autonomía que el Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma, elegido por el Parlamento extremeño de entre sus miembros y nombrado por el Rey. Dirige y coordina la acción de la Junta de Extremadura y ostenta la más alta representación de Extremadura.
La Ley de Gobierno y Administración, aprobada por el Parlamento extremeño en sesión de 28 de febrero de 2002, establece que cuando el Presidente cese en su cargo tendrá derecho a recibir el tratamiento, los honores, los medios personales y materiales y servicios de seguridad que a tal fin se establezcan.
Es justo reconocer, a quien ha ostentado la más alta representación de la Comunidad Autónoma y ha ejercido la Presidencia del órgano ejecutivo, su labor desempeñada. En consecuencia, la Asamblea de Extremadura viene a garantizar, mediante la presente Ley, que los Presidentes, una vez cesen en su cargo, contarán con medios suficientes para atender sus necesidades personales y políticas con la dignidad y el decoro que corresponden a las altas funciones ejercidas, así como las medidas de protección oportunas de sus familiares más próximos, y dotarles de una serie de medios de apoyo que les permitan seguir poniendo su experiencia al servicio de la Comunidad.
Y debe ser la Asamblea de Extremadura, institución en la que está representado todo el pueblo extremeño y en cuyo seno ha sido elegido, de entre sus miembros, el Presidente de la Junta de Extremadura, la que proporcione y garantice con independencia estos medios económicos, personales y materiales.
Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, gozarán de la consideración, distinción y apoyo de acuerdo con las funciones y responsabilidades que han desempeñado.
Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, gozarán del tratamiento de «Presidente» y ocuparán el lugar protocolario que oficialmente les corresponda conforme a las normas que regulen esta materia en el ámbito de Extremadura.
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, contarán con los medios materiales y personales necesarios para el sostenimiento de una oficina adecuada a las responsabilidades y funciones ejercidas.
La Asamblea de Extremadura garantizará los siguientes medios materiales y personales:
a) Dotación para gastos de oficina, atenciones de carácter social y, en su caso, alquileres de inmuebles, en la cuantía que se consigne, con el objeto de garantizar unas dependencias permanentes para quien ha ostentado la Presidencia de la Comunidad.
b) Al menos tres puestos de trabajo, de naturaleza eventual, correspondiendo la propuesta de nombramiento y cese a quien ha ostentado la Presidencia de la Comunidad.
c) Además, se pondrá a su disposición un vehículo oficial, así como un conductor, cuyo puesto será de naturaleza eventual, nombrado en los términos previstos anteriormente.
d) Tendrá derecho a percibir dietas, indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que, en su caso le correspondan por su asistencia a actos en los que ejerza funciones de representación a instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma; así como el pago de gastos protocolarios, debidamente justificados, derivados de su condición.
2. Por tiempo equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo a contar desde su cese, la Asamblea de Extremadura mantendrá el seguro de vida en las mismas condiciones que tenga suscrito para los Diputados.
3. El Presidente, a partir de su cese, contará con los servicios de seguridad adecuados.
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, tienen derecho a percibir, por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo y, como mínimo, por una legislatura completa, una asignación mensual equivalente al 80 % de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma, correspondiendo el pago a la Asamblea de Extremadura.
2. Este derecho quedará en suspenso mientras se encuentre en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos por el artículo 6.
3. Cuando los beneficiarios de dicha asignación tuvieran derecho a pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social o clases pasivas del Estado, sólo tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la diferencia mensual, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social o de las clases pasivas del Estado fuera inferior en cuantía.
4. Los Presidentes que opten por el régimen previsto en los apartados anteriores, estarán a disposición de los Presidentes de la Asamblea de Extremadura y de la Junta de Extremadura, cuando oficialmente sean requeridos para una misión institucional, alguna acción concreta o actividad que redunde en beneficio de la Comunidad Autónoma.
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese y cuando lleguen a la edad de sesenta y cinco años, o a la finalización de la asignación establecida en el artículo 4, tienen derecho a percibir una pensión permanente consistente en una asignación mensual igual al 60 % de la retribución mensual que corresponda al ejercicio del cargo de Presidente de la Junta de Extremadura.
2. La pensión será incompatible con las percepciones previstas por el artículo 4.
3. Cuando los beneficiarios de dicha asignación tuvieran derecho a pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social o clases pasivas del Estado, sólo tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la diferencia mensual, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social o de las clases pasivas del Estado fuera inferior en cuantía.
1. La percepción de la asignación y la pensión establecidas por la presente Ley son incompatibles con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato de naturaleza parlamentaria, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo, tanto de la Administración del Estado como de la Junta de Extremadura, y del ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado, así como con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio profesional o actividad laboral del Presidente. En estos casos, corresponde a la persona interesada ejercer el derecho de opción.
Quedan exceptuadas las percepciones por las actividades docentes e investigadoras conforme a la legislación vigente, así como otras percepciones por sus colaboraciones en este ámbito o participaciones en congresos y conferencias.
2. Esta incompatibilidad no afectará a lo dispuesto en el artículo 3.
1. El cónyuge viudo no separado legalmente o el otro miembro de la pareja, en el caso de uniones estables de pareja, de quien ha ostentado la Presidencia de la Comunidad Autónoma y tenga derecho a la pensión prevista en el artículo 5, tiene derecho, mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión de viudedad equivalente al 50 % de la pensión establecida en el artículo citado.
2. En el caso de muerte del cónyuge viudo, la pensión beneficiará en la misma cuantía a los hijos menores hasta que alcancen la mayoría de edad.
3. Estas pensiones estarán sometidas al mismo régimen de incompatibilidades que el establecido en el artículo 6.
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, podrán incorporarse al Consejo Consultivo de Extremadura en los términos previstos por su Ley de creación.
2. Si se incorporan a dicho órgano consultivo, podrán optar por percibir la asignación prevista en el artículo 4 de la presente Ley o por la que pudiera corresponderle como miembro de aquél.
Los Presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, una vez cesados, se acojan al estatuto previsto en esta Ley y tengan la condición de funcionario público permanecerán en la situación de servicios especiales.
Se modifica el artículo 4.4 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, por la que se crea y regula el Consejo Consultivo de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.4.
Los Consejeros permanentes se podrán incorporar en cualquier momento al órgano consultivo, previa comunicación por escrito, dirigida al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
La Asamblea de Extremadura contará en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma con las partidas presupuestarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
La Junta de Extremadura, en los términos previstos por la Ley de Hacienda y Presupuesto, dispondrá los créditos necesarios a favor de la Asamblea de Extremadura para el año 2007 con el fin de garantizar lo previsto por esta Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 19 de abril de 2007.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 48, de 26 de abril de 2007)
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