Nuestra moderna sociedad, plural en sus servicios al ciudadano y compleja en su organización, se ve afectada por múltiples riesgos que ponen de manifiesto su vulnerabilidad. De ahí que una exigencia indeclinable sea el mantener un sistema de alerta y previsión para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes, con el fin de preservarla contra las catástrofes y calamidades que la pongan en peligro. La Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un sistema mediante el cual todas las Administraciones se coordinaban en la prevención y lucha para afrontar situaciones de emergencia. Para lograr una mayor eficacia en este objetivo, la normativa que desarrolla la prestación del servicio de Protección Civil ha experimentado modificaciones puntuales. La garantía de la seguridad de las personas y de sus bienes cuando una catástrofe o calamidad las ponen gravemente en peligro, es responsabilidad de todas las Administraciones públicas, por lo que la revisión de sus criterios informadores y de los servicios específicos con los que todas ellas contribuyen en esta materia, requieren una permanente alerta y la organización de medidas que den una respuesta rápida, enérgica y eficaz, a los riesgos afrontados. En este sentido, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en su artículo 15.3 estableció también como misión de las Fuerzas Armadas que éstas deben preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Con ello, teniendo en cuenta las experiencias nacionales e internacionales pasadas y recientes, España ha pretendido ponerse en vanguardia en la organización frente a las situaciones de emergencia, disponiendo de instrumentos estatales operativos con los que hacerles frente. Se trata de contribuir, por tanto, en las actuales condiciones de los recursos con que cuenta nuestro país, a ofrecer una respuesta adecuada a la magnitud de los riesgos de accidentes, calamidades o desgracias públicas que amenazan a la sociedad. Para hacer efectiva la misión atribuida a las Fuerzas Armadas por esta Ley Orgánica, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, creó la Unidad Militar de Emergencias, como fuerza conjunta compuesta por personal de todas las Fuerzas Armadas, con capacidad para desplegarse ordenadamente sobre el terreno, concentrando medios operativos en poco tiempo y disponiendo de personal con adiestramiento específico para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, para poder intervenir de forma inmediata en situaciones de grave emergencia. Tras la aprobación de diversas disposiciones que han organizado esta Unidad y el desarrollo de los esfuerzos necesarios para ponerla en funcionamiento, se trata ahora de regular las condiciones de intervención de la Unidad Militar de Emergencias, con el objetivo de dotar a dicha Unidad del marco normativo que le sirva de eficaz instrumento para el satisfactorio cumplimiento de la misión que se le ha encomendado. En este sentido, la normativa contenida en el Protocolo de Intervención, anexo al presente Real Decreto, tiene como finalidad asegurar el mantenimiento de su operatividad, salvaguardando los principios de unidad, disciplina y jerarquía que informan al conjunto de las Fuerzas Armadas, y establecer las reglas imprescindibles de coordinación con los medios de las restantes Administraciones públicas que puedan ser movilizados en función de cada emergencia que la UME deberá tener en cuenta en sus actuaciones. Todo ello se hace, por lo demás, en el marco operativo diseñado por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, que atribuye al Ministro del Interior la condición de autoridad superior en materia de Protección Civil y, en consecuencia, le otorga la facultad de disponer la movilización de los recursos del Estado cuando la intensidad de las situaciones de emergencia así lo exijan o cuando así lo soliciten las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con los Ministros de Defensa, del Interior, de Fomento y de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de 2007,
Se aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (UME), cuyo texto figura en Anexo al presente Real Decreto.
La UME se encuadra orgánicamente en el Ministerio de Defensa, dependiendo del Ministro de Defensa.
1. Los medios aéreos de lucha contra incendios operados hasta la fecha por el 43.º Grupo de las Fuerzas Aéreas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se adscriben orgánicamente al Ministerio de Defensa y funcionalmente al Ministerio de Medio Ambiente, que decidirá sobre su utilización.
No obstante lo anterior, cuando la UME participe en una operación de emergencia podrá requerir y ordenar la inmediata puesta a disposición de su operativo de los medios aéreos del Ministerio de Medio Ambiente y será ella la que dirija su utilización. 2. Los créditos necesarios para el mantenimiento y operación de los hidroaviones a que hace referencia el apartado 1 se mantendrán en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente. 3. Los Ministros de Defensa y de Medio Ambiente acordarán un protocolo específico para establecer las condiciones de atención por el Ministerio de Defensa a las necesidades de operatividad, mantenimiento y disponibilidad de los medios aéreos de los que es titular el Ministerio de Medio Ambiente. 4. Los Ministros de Defensa y de Medio Ambiente acordarán, en el mismo protocolo a que se refiere el apartado anterior, las condiciones de coordinación y complementariedad de los medios aéreos del Ministerio de Medio Ambiente con el conjunto de medios de la UME y la dirección por parte de esta última de su uso cuando coincidan en un operativo. 5. En el mes de diciembre de 2009, el Gobierno evaluará el despliegue, equipamiento, operatividad y funcionamiento de la UME y establecerá el régimen definitivo de los recursos humanos y los medios aéreos contra incendios de que dispongan los distintos Departamentos Ministeriales.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto.
1. Se faculta a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Protocolo de Intervención que se incorpora como Anexo.
2. Se faculta al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones que sean necesarias para reglamentar las condiciones operativas que resulten de aplicación a la participación de la UME en operaciones en el exterior. 3. Se faculta al Ministro de Defensa a dictar las normas que regulen el encuadramiento, la organización y el funcionamiento de la UME en el ámbito de su Departamento.
El Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias, podrá celebrar aquellos conciertos, convenios de colaboración, acuerdos técnicos o encomiendas de gestión, que coadyuven al mejor y más eficaz funcionamiento de la UME, con los distintos órganos de las Administraciones Públicas, así como con organismos y empresas establecidas en el sector de suministros o cualquier otro que pudiera tener relación con las distintas situaciones de emergencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Primero.-1. La Unidad Militar de Emergencias (en adelante, UME) tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones públicas, en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y en el resto de la legislación vigente.
2. La UME, creada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros del 7 de octubre de 2005, es una Unidad integrante de las Fuerzas Armadas, encuadrada orgánicamente en el Ministerio de Defensa, que intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. 3. Para el desempeño de sus misiones, la UME podrá utilizar efectivos y medios de otras unidades de las Fuerzas Armadas en los casos en que resulte necesario. Segundo.-1. La intervención de la UME podrá ser ordenada cuando alguna de las siguientes situaciones de emergencia se produzca con carácter grave:
a) Las que tengan su origen en riesgos naturales, entre ellas inundaciones, avenidas, terremotos, deslizamientos de terreno, grandes nevadas y otros fenómenos meteorológicos adversos de gran magnitud.
b) Los incendios forestales. c) Las derivadas de riesgos tecnológicos, entre ellos el riesgo químico, el nuclear, el radiológico y el biológico. d) Las que sean consecuencia de atentados terroristas o actos ilícitos y violentos, incluyendo aquellos contra infraestructuras críticas, instalaciones peligrosas o con agentes nucleares, biológicos, radiológicos o químicos. e) La contaminación del medio ambiente. f) Cualquier otra que decida el Presidente del Gobierno.
2. Una vez producida una emergencia y ordenada la intervención de la UME, las actuaciones operativas a desempeñar por aquélla se centrarán fundamentalmente en la adopción de medidas encaminadas a salvaguardar, proteger o socorrer la vida e integridad de las personas y de sus bienes, el medio ambiente, los espacios naturales y sus recursos y el patrimonio histórico-artístico.
3. Las actuaciones operativas de la UME se concretan en la planificación, el adiestramiento y la intervención. Sólo realizará las labores de prevención que sean necesarias para hacer frente a una emergencia declarada. 4. Se excluyen del ámbito de actuación de la UME las emergencias en el mar, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales pueda acordarse su intervención, a propuesta del Ministro de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Tercero.-1. El Ministro de Defensa, por delegación del Presidente del Gobierno, ordenará la intervención de la UME, a propuesta del Ministro del Interior. 2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán solicitar del Ministerio del Interior la colaboración de la UME. Valorada la dimensión de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente, el Ministerio del Interior solicitará del Ministerio de Defensa la intervención de la UME. 3. La decisión por la que finalice la intervención de la UME en una concreta situación de emergencia deberá ser adoptada por el Ministro de Defensa informando a la misma autoridad que solicitó la intervención. 4. Los efectivos de la Unidad Militar de Emergencias actuarán siempre encuadrados y dirigidos por los Mandos de la Unidad. En todos los casos en que intervenga, un representante del Ministerio de Defensa (UME) formará parte de la dirección de las citadas emergencias. 5. El inicio y la finalización de la intervención de la UME será notificada por el Ministerio de Defensa al Centro Nacional de Gestión de Crisis de la Presidencia del Gobierno. Cuarto.-1. En los supuestos de emergencias declaradas de interés nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, y para el caso en que por el Ministro de Defensa se decida la intervención de la UME, la dirección y coordinación operativa de las actuaciones a realizar en la zona siniestrada corresponderá al Jefe de la UME bajo la dependencia del Ministro del Interior. 2. En los supuestos de emergencias no declaradas de interés nacional, y para el caso en que por el Ministro de Defensa se ordene la intervención de la UME, su actuación deberá ajustarse a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección civil. Quinto.-1. La UME podrá utilizar medios públicos y privados para el cumplimiento de las misiones asignadas y mientras dure su intervención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto. 2. Las indemnizaciones y resarcimientos que procedan por las actuaciones sobre los bienes a que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. Sexto.-1. La responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el personal de la UME en la ejecución de las misiones asignadas será imputable a la Administración Pública a la que pertenezca la autoridad con competencia sobre la emergencia. 2. En aquellos casos en que la UME intervenga sin haberse producido una propuesta previa de otra Administración distinta de la Administración General del Estado, la responsabilidad corresponderá a esta última. Séptimo.-1. Con el fin de que la UME pueda cumplimentar satisfactoriamente las misiones asignadas, la Administración General del Estado facilitará el acceso a las redes y sistemas de alerta y emergencias existentes. 2. Con el mismo objetivo, el Ministerio de Defensa suscribirá con las Comunidades Autónomas los acuerdos de colaboración necesarios para el acceso de la UME a sus redes de alerta y emergencia. Octavo.-Los miembros de la Unidad Militar de Emergencias, en el cumplimiento de sus misiones, gozarán del carácter de «agente de la autoridad».
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