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Documento BOE-A-2007-11819

Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de España en S., en expediente sobre inscripción de nacimiento y reconocimiento de filiación paterna.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 15 de junio de 2007, páginas 26126 a 26127 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-11819

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de reconocimiento de filiación pater-na no matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de S. (República Dominicana).

Hechos

1. Con fecha 24 de febrero de 2004, Doña M., nacida en B. (República Dominicana) el 29 de agosto de 1959, solicitó en el Consulado General de España en S., la inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española, al ser hija del ciudadano español Don F., nacido en T. el 21 de julio de 1896, casado con Doña N., y de la ciudadana dominicana Doña C. Adjuntaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento de la promotora; certificado de defunción de su madre; certificado de nacimiento, de defunción, ocurrida el 8 de julio de 1959, permiso de residencia dominicano y certificado de no naturalización como dominicano, correspondiente al padre de la promotora, Don F.

2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 6 de abril de 2005, disponiendo que no había lugar a la petición de la promotora al no quedar acreditado el reconocimiento paterno efectuado por Don F., puesto que falleció antes de que naciera, y por no constar el matrimonio de éste con la madre de la promotora. 3. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso alegando que le había sido reconocido la utilización del apellido de su padre por un tribunal civil de la República Dominicana, al haber aportado las pruebas testimoniales por parte de su hermanos, hijos del Sr. F. Presentaba sentencia de 15 de abril de 2001, expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del distrito judicial de B. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la inscripción del nacimiento. El Encargado del Registro Civil consular se ratificó en la denegación de la inscripción.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85, del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 6-1.ª de junio, 24-2.ª de octubre de 2005, 31-3.ª de enero y 9-4.ª de febrero de 2007. II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.). III. En el presente caso se trata de un nacimiento acaecido en República Dominicana el 26 de octubre de 1959 y se alega que el presunto padre era un ciudadano de nacionalidad española. El supuesto padre español había fallecido un mes y medio antes del nacimiento de la recurrente, en estado de casado con una mujer distinta de la madre de aquélla. El hecho de que el presunto padre hubiera fallecido previamente al nacimiento de la hija no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto trasmisivo de la nacionalidad española. En efecto, conforme al artículo 29 del Código civil «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente», y no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española «iure sanguinis» del articulo 17 en la redacción entonces vigente. En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el articulo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 del Código civil. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si la interesada invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia (vid. Resolución de 26-1.ª de diciembre de 2002). IV. Ahora bien, la pretensión deducida no puede prosperar por dos órdenes de motivos. Por un lado, la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación alegada (cfr. art. 85, I RRC), pues se refiere a una inscripción de nacimiento extendida en 2004, es decir, 45 años después de producido el nacimiento, y a instancias sólo de la madre dominicana. Hay que tener en cuenta en cuanta a este requisito relativo a la necesidad de que el Registro extranjero, del que proceda la certificación cuya inscripción directa en el Registro Civil español se pretenda, sea «regular y auténtico, de modo que el asiento de que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», que, como ha puesto de manifiesto recientemente este Centro Directivo en su Instrucción de de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, dicho requisito se explica por los fuertes efectos jurídicos que la inscripción en el Registro Civil español tiene reconocidos en nuestro Ordenamiento jurídico, efectos que describe la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 diciendo que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En orden a la eficacia de la inscripción, -sigue diciendo el preámbulo- la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley». Es lógico que si la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español va a desencadenar estos importantes efectos jurídicos, tal inscripción se subordine a un previo control, a través de la calificación registral, de la equivalencia de los requisitos y garantías a que se sometió la inscripción en el Registro extranjero con los que se imponen para la inscripción en el Registro Civil español. En definitiva, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 23 de abril de 1993 «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento permitan practicar sin expediente inscripciones por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certificaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española». Traslada esta doctrina al presente caso, el juicio negativo que conduce a la desestimación aparece obligado a la vista del largo tiempo trascurrido entre el hecho del nacimiento y su inscripción registral y la falta de aplicación de las garantías y requisitos que para tales casos exige el Orde-namiento jurídico registral español a través de los expedientes de inscripción fuera de plazo (cfr. arts. 311 y sigs. R.R.C.). V. Y si bien es cierto que se acompaña, junto con la certificación extranjera, una sentencia dictada por un Tribunal local de la República Dominicana el 15 de febrero de 2001, recaída en un procedimiento de reclamación de filiación paterna, dicha sentencia se aporta sin las mínimas garantías de autenticidad, por medio de mera fotocopia, incompleta, no compulsada ni legalizada (cfr. art. 88 y 90 R.R.C.). Pero es que, aún salvando estos obstáculos formales, y para el caso de que se acreditara su autenticidad, no puede reconocerse eficacia a los efectos del Ordenamiento jurídico registral español a dicha sentencia en tanto la misma no obtenga fuerza en España por medio del correspondiente «exequatur», exigido a tales efectos por el artículo 83 del Reglamento del Registro Civil, que se ha de obtenerse a través del Tribunal español competente, conforme a los fueros señalados por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. VI. En esta situación -y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se presenten, o de lo que pudiera resultar de un eventual «exequatur» de la citada sentencia extranjera- hay que concluir que no está acreditada la filiación paterna respecto de la recurrente.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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