En el recurso interpuesto por Don José Ángel Muñiz Artime, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Lucía Carballo Suárez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Avilés, Don Francisco Javier Vallejo Amo, a inscribir testimonio de decreto en expediente sobre reanudación de tracto registral interrumpido.
Hechos
I
Se presentó en el Registro de la Propiedad número dos de Avilés, a las trece horas y dieciséis minutos, con fecha vientres de Mayo de dos mil seis, causando el asiento de presentación doscientos veintisiete del libro diario número treinta y dos, testimonio del decreto por el que se aprueba expediente sobre reanudación del tracto registral interrumpido, dicho documento fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derechos: «En el procedimiento registral instado para la inscripción del documento arriba referenciado, previo examen de los antecedentes del Registro y teniendo en cuenta los siguientes: HECHOS. 1. En documento de referencia se resuelve por Decreto de la Señora Secretaria Judicial Expediente de Dominio para reanudación de tracto registral interrumpido de la registral 6.989 de Castrillón. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Vistos: Los artículos 7 del RD 1608/2005 de 30 de Abril, 456,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3, 18, 100 y 201,1 y ss de la Ley Hipotecaria y 100, 272 a 287 del Reglamento Hipotecario. Único: El artículo 7 del RD 1608/2005 que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales concede a estos la función del impulso del procedimiento, desarrollando así lo ya previsto en el art 456,2 de la LEC que, cuando así lo prevean las leyes procesales, les atribuye funciones en materia de ejecución y de jurisdicción voluntaria asumiendo su tramitación y resolución. La resolución podrá dictarse en forma de Decreto cuando se trate de procedimientos en que tengan atribuida su competencia. Tal atribución debe ser expresa en salvaguardia de la reserva constitucional de jurisdicción a favor de los Jueces y Tribunales. Esta exigencia de atribución expresa de competencia no es más que una concreción (en sentido positivo) de lo que ya hace la LEC en su artículo 456,2 cuando excluye la intervención del Secretario si las leyes procesales reservan la competencia a los Jueces. Tal reserva judicial aparece en las normas procesales contenidas en la Ley Hipotecaria, de manera expresa en la regla 1.ª que establece la competencia territorial del Juez (no del Juzgado) de Primera Instancia del partido en que radique la finca o su parte principal. Por último y tratándose de un documento emanado de un Juzgado conviene hacer expresa mención de la competencia del funcionario para calificar la competencia del emisor en los términos previstos en los artículos 3, 18 y 100 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. Por ello deniego la inscripción por no ser competencia del Secretario Judicial para resolver en Expedientes de Dominio por estar reservada la competencia a favor del Juez de Primera Instancia del Partido donde radica la finca o su parte principal. RECURSO: La presente nota de calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación y en la forma prevista en el art. 324 y ss de la Ley Hipotecaria; o ser impugnada directamente ante los Juzgados de Oviedo, en el plazo de dos meses desde la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.
Podrá, asimismo, instarse la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el R.D. 1.039/2004 de 1 de Agosto. La presente calificación se notifica al procurador y al Juzgado. Avilés a 9 de Junio de 2006. El Registrador. Firme ilegible.
II
Don José Ángel Muñiz Artime, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Lucía Carballo Suárez, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación por la que se deniega la inscripción del testimonio del Decreto por el que se aprueba expediente para la reanudación del tracto registral interrumpido, alegando que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y lo que es más importante, matiza el recurrente, también su resolución, y que además el artículo 7 del Real Decreto 1.608/2005 de 7 de Abril por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuye de igual manera funciones a éstos como impulsores y ordenadores del proceso.
Entiende además el recurrente que la Ley Orgánica del Poder Judicial es un ley posterior que atribuye nuevas competencias a los Secretarios Judiciales quedando por tanto en este punto derogada la Ley Hipotecaria.
III
El Registrador emitió el informe el día 21 de Julio de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 100, 201.1 y 202 de la Ley Hipotecaria, artículos 100 y 272 del Reglamento Hipotecario, artículo 2.2 del Código Civil, artículo 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 7 del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de Enero de 1987, 7 de Noviembre de 1990 y 30 de Noviembre de 2000. En el presente recurso se solicita la inscripción del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 4 de Avilés, alegando el recurrente la competencia de los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El registrador deniega por entender que el secretario judicial carece de competencia por estar reservada por ley a favor del juez donde radica la finca.
1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y más concretamente el artículo 100 del mismo cuerpo legal así como el artículo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificación de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente, como afirma este Centro Directivo la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero si a la observancia de aquellos trámites que están establecidos por Ley.
2. En el supuesto concreto tratándose de un expediente de dominio para la reanudación del tracto, la calificación registral comprende el cumplimiento de los trámites de dicho expediente, trámites que se determinan en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que conforme al artículo 202 sólo se inscribirán los expedientes tramitados conforme al artículo anterior, y por tanto la expresión «tramitados con arreglo al artículo anterior» impone al Registrador un análisis pormenorizado del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 201, sin que ello suponga entrar en la fundamentación del fallo. Pues bien,el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuestión la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de «carácter territorial» ya que el artículo 201 habla del Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, el propio precepto resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso al determinar que sea el Juez, y no el Secretario Judicial la persona competente para la tramitación del expediente de dominio. 3. Por otra parte es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada en el año de 2003, atribuye en el artículo 456.2 competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendrán dicha competencia «cuando las leyes procesales expresamente así lo prevean», faltando en el supuesto concreto una atribución expresa por ley de dicha competencia al Secretario Judicial que efectivamente hiciera pensar en una derogación tácita de los preceptos de la Ley Hipotecaria tal y como alega el recurrente, produciéndose en ese supuesto una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva sobre la misma materia tal y como exige el artículo 2.2 del Código Civil, incompatibilidad que no se produce en el caso que se nos plantea puesto que la ley nueva, en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sustrae del Juez la competencia en materia de tramitación de expediente de dominio, sino sólo una previsión genérica de que los Secretarios Judiciales podrán asumir competencias en materia de Jurisdicción voluntaria, y la propia atribución al Juez de competencias en materia de expediente de dominio implica la exclusión del Secretario Judicial como funcionario competente para la tramitación del mismo. 4. Tampoco podemos considerar como argumento válido el artículo 7 del Real Decreto 1608/2005 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, porque aparte de ser una norma de carácter reglamentario y por tanto de rango inferior a una ley, el citado precepto atribuye al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que las leyes procesales establezcan y en el ejercicio de esa función el propio Real Decreto establece que dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso «salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales» y de nuevo aquí la atribución por la Ley Hipotecaria, que establece las normas procesales en materia de tramitación de expediente de dominio, de la competencia al Juez como encargado de la tramitación de dicho expediente implica la reserva que el propio artículo 7 del citado Real Decreto exige a favor de Jueces y Tribunales. 5. Finalmente cabría poner de manifiesto que los preceptos en materia de jurisdicción voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 continúan en vigor en virtud de la Disposición derogatoria única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, y en dichos preceptos es donde se produce la atribución al Juez de la competencia de «carácter objetivo» en los procesos de jurisdicción voluntaria.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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