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Documento BOE-A-2007-12914

Resolución de 8 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Sánchez Muñoz contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Chiva a inscribir testimonio de un auto de ejecución de sentencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2007, páginas 28758 a 28759 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-12914

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Antonio Sánchez Muñoz contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Chiva, D. Eduardo Martínez Gil, a inscribir testimonio de un Auto de ejecución de Sentencia.

Hechos

I

Por Sentencia de fecha 18 de julio de 2005 se declaró el incumplimiento por los cesionarios de determinados contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, por lo que se resolvían los correspondientes contratos. Como consecuencia de ello en autos de proceso de ejecución el juzgado de Chiva dicta Auto por el que se despacha ejecución para que se haga constar en el registro dicha resolución.

II

En el Registro se inscribe la resolución en cuanto a cuatro fincas, pero respecto de dos fincas se deniega por el Registrador de la Propiedad la inscripción de la resolución en la siguiente nota: Calificado el precedente documento que se presentó el veintiuno de Noviembre del año dos mil seis, con el asiento número 374 del Diario 93, tras examinar los antecedentes del Registro y documentos complementarios, en su caso, e! Registrador que suscribe, ha practicado de las fincas 4390, 11.902, 11.903 y 30.847 resultante de la aportación de la finca 11.904 de Cheste a la reparcelación UE Sectores 3, 4 y 5 de Cheste, en virtud de la cual ha quedado inscrito a favor de Doña Desamparados M. M. el pleno dominio de la totalidad de esta finca, con carácter privativo, por título de adjudicación DENEGADA la inscripción del presente documento en cuanto a las regístrales 11.901 Y 11.899 de Cheste por el defecto consistente en que estando la finca inscrita a favor del subadquirente del adquirente del demandado en el presente procedimiento, no consta que los mismos, la Mercantil Anankeeuropean S. L. en cuanto al 25 % y don Domenico Cicchella el 25% y UY3 S.L. el 50 % titulares en la citada proporción de la finca 11.901 y 11.899 hayan sido demandados o notificados en el procedimiento. Y teniendo en cuenta que: A) Los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes Artículo 222 de la LEC; B.) Que la rectificación de los asientos regístrales presupone el consentimiento de los titulares respectivos o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; C.) Que es exigencia constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos; D) Que ni siquiera constaba registralmente por vía de anotación preventiva la existencia del procedimiento encaminado a obtener la resolución. E) Que los titulares de las inscripciones no solo pueden sino que deben ser traídos al procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a ser cumplidos todos los presupuestos de la resolución, el Registrador titular que suscribe resuelve que no procede practicar la inscripción de la presente en cuanto a las fincas regístrales 11.890 y 11901 de Cheste por pertenecer a personas distintas de los demandados. Fundamentos de Derecho: Artículo 24 de la Constitución Española, 1, 2, 11, 18, 34, 37, 38, 40 y 83 de la L. H, la Sentencia del Tribunal Supremo y Resolución de 15 de noviembre de 2.005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables pomo haberse solicitado. Contra la presente nota de despacho podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la calificación mediante escrito presentado en este Registro o en los registros y oficinas previstos en el artículo 384 de la Ley 30/1.992, o en cualquier Registro de la Propiedad. También podrá solicitar con carácter alternativo la calificación y despacho del presente documento al Registrador que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de fecha 1 de Agosto de 2.003. Alternativamente podrá recurrir directamente el plazo de dos meses al Juzgado de Instancia de la capital de la provincia. (Artículos 66 y 324 de la L.H.) Se hace constar que la vigencia del asiento de presentación quedará automáticamente prorrogada por sesenta días a partir del momento en que conste acreditada en este Registro de la Propiedad la recepción de la última comunicación correspondiente. Al margen de la inscripción practicada se ha extendido una nota de afección fiscal por plazo de cinco años. Se han cancelado por caducidad notas de afección fiscal. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales, y producirán plenos efectos de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria. Chiva a 11 de diciembre del año dos mil seis. El Registrador. Firma ilegible.

III

El demandante recurre alegando que, como la condición resolutoria está inscrita, la misma debe surtir plenos efectos cualesquiera que sean los titulares actuales de las fincas, conforme a la resolución de esta Dirección general de 28 de mayo de 1992 y los artículos 1504 del Código Civil, 9.2, 23, 34, 82.2 y sobre todo el 37 de la Ley Hipotecaria y artículos 59, 174.1 y 175.6 del Reglamento. También alega que se notificó la interposición de la demanda a los adquirentes que entonces figuraban inscritos, pero que, si ellos enajenaron con posterioridad, el demandante no es culpable.

IV

El 31 de enero de 2007, el Registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 118 de la Constitución Española; 1, 18, 20, 40, 42 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de febrero, 13 de marzo de 2002, 15 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2006.

1. En ejecución de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita. El registrador suspende la inscripción porque, estando las fincas inscritas a favor de subadquirentes, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento. El interesado recurre.

2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la nota recurrida toda vez que en el procedimiento del que dimana el auto calificado no han intervenido los titulares regístrales de las fincas. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos regístrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. 3. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda de resolución que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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