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En el recurso interpuesto por don Antonio Estanislao Gracia Zubiri, en representación de don Tomás Rodrigo Cañadas contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza n° 1, don Enrique Gonzalvo Bueno a anotar preventivamente la iniciación de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca.
Hechos
I
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Zaragoza por el que se ordena la anotación preventiva de la iniciación de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca.
II
El Registrador deniega la anotación expidiendo la siguiente nota: Calificado el precedente mandamiento, que fue presentado en este Registro a las 9'58 horas del día 24 de Octubre pasado, causando el asiento 470 del Diario 274, y siendo retirado por su presentante el día 25 del mismo mes y devuelto el día 9 del corriente, se deniega la anotación preventiva que en él se ordena por los siguientes: Hechos: En el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca registral número 3.995, de la Sección Cuarta, inscrita al folio 39 del Tomo 3.205 del Archivo, inscripción 1.ª, que se tramita con el número 1.189/06-A en el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Zaragoza a instancia de Don Tomás Rodrigo Cañada, se ha ordenado por el mandamiento calificado tomar anotación preventiva de la incoación del mismo. Fundamentos de derecho. Primero.-El artículo 274 del Reglamento Hipotecario, que se invoca como fundamento legal para la práctica de la anotación preventiva de la incoación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca relacionada, regula única y exclusivamente la anotación preventiva de la incoación del expediente de dominio para la inmatriculación de finca no inscritas en el Registro de la Propiedad, sin que en ningún otro precepto legal y reglamentario se contemple la anotación preventiva ordenada. Segundo.-La materia de anotaciones preventivas, según reiterada jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000, de 12 de junio de 2001 y de 12 de marzo de 2002, entre otras), esta regida por el principio de «númerus clausus», de donde necesariamente se deduce que no se pueden practicar en los libros del Registro de la Propiedad más anotaciones preventivas que las legalmente previstas; y Tercero.-Finalmente, tampoco puede hacerse en el presente caso una aplicación analógica del citado artículo 274 del Reglamento Hipotecario, porque, además de impedirlo lo anteriormente expuesto, no concurren los requisitos que para ello exige el artículo 4,1.º del Código Civil. Dado el carácter de insubsanable del defecto observado, no se ha tomado anotación de suspensión, que tampoco ha sido solicitada. De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria el asiento de presentación al principio citado ha quedado prorrogado por sesenta días a contar desde aquél en que tenga lugar la última notificación de la calificación practicada. Contra esta calificación podrá interponerse recurso, potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien directamente ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital; sin perjuicio de poder acudir los Tribunales de Justicia para contender sobre la validez o nulidad de los títulos. El plazo para recurrir ante la Dirección General de los Registros será de un mes desde la notificación de la calificación negativa y podrá presentarse el recurso en este Registro de la Propiedad, en cualquier otro Registro o en cualquiera de las oficinas o centros previstos en la Ley de 26 de noviembre de 1992 (30/1992). En caso de interponerse directamente recurso judicial contra la calificación negativa el plazo para interponerlo será de dos meses desde la notificación de la calificación negativa. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo, podrá si se estima oportuno acudirse a la calificación del Registrador sustituto que corresponda conforme al cuadro de sustituciones, en el plazo de quince días, de conformidad con lo previsto en los artículos 19-bis y 275-bis de la Ley Hipotecaria, Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003. Todo lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 18, 19, 19-bis, 66, 275-bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 a 137 de su Reglamento. Zaragoza, 14 de noviembre de 2006.-El Registrador, Fdo. Enrique Gonzalvo Bueno.
III
El interesado recurre alegando que es justo que se permita la anotación de incoación del expediente ya que, si no se anota, podría tener acceso al registro un acto dispositivo del titular registral que podría dar lugar a la existencia de un tercero de buena fe protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con lo cual su representado perdería el dominio de la finca. Además de ello, estima una incongruencia que el artículo 274 del Reglamento Hipotecario permita la anotación de iniciación del expediente de dominio en los casos de inmatriculación, en los que no cabe que surja un tercero protegido por el artículo 34 y no en el supuesto de expediente para la reanudación del tracto.
IV
El Registrador emitió el informe pertinente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 727 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 42.10 y 201 de la Ley Hipotecaria y 274 de su Reglamento, así como la Resolución de esta Dirección General de 24 de diciembre de 1917.
1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si cabe tomar anotación preventiva de la incoación de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca. El Registrador deniega la anotación por entender que la misma no está prevista en la legislación hipotecaria, para la cual, de conformidad con lo que establece el artículo 42. 10 de la Ley el tipo de las anotaciones preventivas constituye «numerus clausus».
2. En principio parece correcta la argumentación del Registrador. Sin embargo, si se profundiza en el estudio del tema se llega a la conclusión contraria por los siguientes argumentos:
a) El último párrafo del artículo 274 del Reglamento Hipotecario permite la anotación preventiva de incoación del expediente dominio y, aunque da la impresión de que se refiere sólo a objeto la inmatriculación de una finca, no está claro sea éste el único supuesto.
b) La doctrina más autorizada no ve obstáculo a que pueda tomarse dicha anotación cuando el objeto del expediente sea la inscripción de un exceso de cabida, a pesar de que tampoco tal supuesto lo alude el artículo reglamentario citado. c) El tema del «numerus clausus» de las anotaciones preventivas es un aserto que debe relativizarse tras la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente (y que -no se olvide-es una ley posterior a la Ley Hipotecaria), pues en esta ley el elenco de las medidas cautelares que puede ordenar el juez es muy amplio; tanto es así que en la regla 6.ª del artículo 727, que regula los tipos de medidas cautelares (y no cabe duda de que la anotación a que nos referimos lo es), después de aludir a las anotaciones de demanda, permite «otras anotaciones regístrales, en caso de que la «publicidad registral sea útil» Como consecuencia de ello, será posible este tipo de anotación si protege un interés digno de tal protección (requisito material), si no es contraria al sistema registral (requisito registral), y si se considera útil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente (requisito procedimental). Pues bien: en el presente supuesto, esta anotación defiende un interés legítimo que es el del promotor del expediente de asegurar que, caso de que resulte acreditado su dominio, podrá inscribirse la reanudación, si no existen otros obstáculos, por el hecho de que aparezca otro titular registral que no ha intervenido en el procedimiento no choca con el resto del sistema, y, finalmente, está fuera de toda duda su utilidad para asegurar el resultado de tal procedimiento, si el pronunciamiento judicial es favorable para el promotor. El único problema que indica la doctrina más autorizada para esta anotación radica en estimar que puede perjudicar al titular registral, pero es evidente que todas las medidas cautelares pueden perjudicar a alguien y, por ello, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la concurrencia de determinados requisitos la cual, en cada caso, es de la exclusiva apreciación del juez o tribunal.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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