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Documento BOE-A-2007-14752

Resolución de 30 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Encargado del Registro Civil Consular, en expediente sobre cancelación de la inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2007, páginas 33344 a 33345 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-14752

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre cancelación de la inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de R. (Argentina).

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Consulado General de España en R. el 11 de septiembre de 1996, D.ª H., nacida en R. (Argentina), solicitó la recuperación de la nacionalidad española que había ostentado por razón de matrimonio con ciudadano español. 2. El Encargado del Registro Civil Consular instruyó expediente de oficio para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido practicada en virtud de título manifiestamente ilegal. Comunicada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada mediante correo certificado y publicación simultánea de edicto, ésta no presentó alegaciones en el plazo establecido. El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la cancelación de la inscripción. 3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha de 28 de agosto de 2006 acordando la cancelación, mediante inscripción marginal, de la inscripción de nacimiento de la promotora. 4. Notificado el auto a la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la nulidad del expediente de cancelación, alegando no haber tenido conocimiento de la instrucción del mismo.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código; 15, 16, 24, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 94, 163, 164, 297, 298 y 342 del Reglamento del Registro Civil y Resoluciones de 25-4.ª de octubre de 2004 y 19-4.ª de diciembre de 2005. II. La interesada, nacida en Argentina en 1953, había comparecido ante el Registro Civil de R. (Argentina) instando la recuperación de la nacionalidad española adquirida, según manifestaba, por consecuencia de haber contraído matrimonio con un español en 1973. El artículo 21 del Código civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, disponía que la extranjera que contrajera matrimonio con un español adquiría la nacionalidad de su marido. Posteriormente, el 9 de agosto de 2006 por el Encargado de dicho Registro se acuerda de oficio instruir expediente para cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido inscrito su nacimiento en el citado Registro Civil en virtud de un título manifiestamente ilegal, circunstancia que, según escrito dirigido a la interesada el 14 de agosto de 2006, se había advertido en una revisión casual en la que se detectaron ciertas disparidades entre su partida de nacimiento y las normas del Código civil reguladoras de la nacionalidad. Alega la interesada en el recurso que no fue en ningún momento notificada de la incoación de este expediente de cancelación, pero obran en el expediente los justificantes de las notificaciones dirigidas al domicilio de la interesada que ésta había hecho constar en el Registro y la practicada por edicto en la sede de dicho Registro. Con fecha de 28 de agosto de 2006 el Encargado dicta auto acordando la cancelación de la inscripción de nacimiento de la interesada «por haberse practicado basándose en título manifiestamente ilegal». Este auto es el que constituye el objeto del presente recurso. III. No consta de manera expresa ni puede deducirse del expediente, cuales fueron las disparidades existentes entre la inscripción de nacimiento de la promotora y las normas del Código civil que regulan la nacionalidad. Igual sucede con el título manifiestamente ilegal que sirvió de base a dicha inscripción de nacimiento y que ahora justifica su cancelación. El conocimiento de ese título se considera necesario para resolver el recurso y hay que presumir que su desconocimiento habrá producido en la interesada una situación de indefensión que por sí sola obligaría ya a retrotraer las actuaciones al momento y trámites oportunos para que, aunque ya lo fue, sea nuevamente notificada la interesada de la incoación del expediente de cancelación y vistas sus alegaciones se dicte auto razonado en el sentido que resulte procedente. Así lo impone la necesidad de evitar que se genere una situación de indefensión al interesado, para lo cual se hace necesario que la resolución contenga los extremos básicos que permitan a aquél conocer y evaluar cuales han sido los presupuestos en los que la autoridad que ha dictado el auto, en este caso el Encargado del Registro Civil Consular, ha apoyado y encontrado fundamento para su decisión. Nos encontramos aquí, pues, ante la necesidad de motivación jurídica suficiente como expresión del principio de «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», que ha encontrado consagración constitucional en el artículo 9.3 de nuestro Carta Magna, toda vez que, como ha señalado el Tribunal Supremo, los actos no motivados se tienen por arbitrarios (vid. Sentencias de 30 de junio de 1982 y 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985). La motivación es, pues, una garantía del derecho de defensa mediante el cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento jurídico, y no fruto de la arbitrariedad (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 165/1993). Esta necesidad de motivación de las decisiones jurídicas se incrementa en relación con los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos de los ciudadanos cualquiera sea el procedimiento en que se dicten y constituyen, además, una exigencia formal y material de los autos denegatorios, según se desprende de los artículos 208.2 y 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este ámbito registral en razón de la aplicabilidad supletoria de las normas procesales civiles que ordena el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1. Dejar sin efecto el auto apelado.

2. Retrotraer las actuaciones para que previa notificación a la interesada de la incoación del expediente de cancelación de su inscripción de su nacimiento y vistas sus alegaciones, si las presentare, se dicte auto razonado en el sentido que proceda.

Madrid, 30 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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