En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 7 de junio de 2005, Doña F. nacida el 1 de enero de 1965 en T. (Marruecos), de nacionalidad española promueve los trámites pertinentes para que su matrimonio celebrado en el Consulado del Reino de Marruecos en M. el 7 de enero de 1994 con Don K. de nacionalidad marroquí, se inscriba en el Registro Civil Español. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de matrimonio, certificado de nacimiento, volante de empadronamiento de la interesada y certificado de nacimiento del interesado.
2. Recibida la documentación en el Registro Civil de M. por ser de su competencia, el Ministerio Fiscal nada tiene que oponer a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 13 de febrero de 2006 mediante el cual deniega la inscripción del matrimonio solicitado por la interesada, por no haberse celebrado con las formalidades legalmente exigidas. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se inscriba el matrimonio en el Registro Civil de M. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se reitera en el informe emitido, sin perjuicio de recabar la certificación de la respectiva confesión religiosa acerca de la validez del matrimonio. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9, 11, 49, 50, 65, 73 y 78 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil; 22 y 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, 31 y 43 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963; 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Comisión Islámica de España, la Instrucción de 10 de febrero de 1993, y las Resoluciones de 21 de septiembre de 1998 y 23-4.ª de enero, 12-2.ª de mayo y 18-2.ª de octubre de 1999, 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de 2001, 29-3.ª de septiembre de 2003 y 19-4.ª de enero de 2004 y 7-1.ª de noviembre de 2005.
II. Conforme establece hoy claramente el artículo 49 del Código civil, un español ha de contraer matrimonio en España, bien ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el mismo Código, bien en la forma religiosa legalmente prevista. El matrimonio consular que no es una forma válida si uno de los contrayentes es español, de suerte que en tal caso el matrimonio sería nulo por aplicación del artículo 73-3.º del Código civil, puede por el contrario ser contraído válidamente por dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. al art. 50 del Código civil). III. En efecto, el artículo 50 del Código civil, respecto de los matrimonios celebrados en España entre contrayentes extranjeros, establece una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos, favoreciendo la validez formal del matrimonio, en cuya virtud del matrimonio será válido si se ha contraído «con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos». IV. En el presente caso el Encargado del Registro Civil ha denegado la inscripción del matrimonio celebrado el 7 de enero de 1994 en el Consulado de Marruecos en M. entre un marroquí y una ciudadana de la misma nacionalidad, a la fecha de celebración del matrimonio, que adquirió posteriormente la nacionalidad española en 2003. La calificación del Encargado, que sin duda alcanza a la comprobación de la existencia del requisito legal sobre la forma válida de celebración del enlace (cfr. arts. 65 C.c. y 256 R.R.C.), se ha basado en el hecho de que habiéndose celebrado el matrimonio conforme al rito islámico, no ha intervenido en su celebración ningún dirigente religioso islámico perteneciente a una comunidad islámica inscrita que forme parte de la Comisión Islámica de España o de alguna de las Federaciones Islámicas inscritas integradas en esta Comisión, entendiendo que queda sujeto a este requisito el reconocimiento de efectos civiles del matrimonio islámico celebrado en España, conforme a lo previsto por los artículos 1 n.º, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, sobre matrimonio religioso según el rito islámico, recordando, además, que no puede oponerse a la conclusión anterior el hecho de haberse celebrado el matrimonio en el Consulado de Marruecos en M. bajo el argumento de que las Embajadas y Consulados extranjeros en España gozan del privilegio de extraterritorialidad, ya que tales Embajadas y Consulados forman parte integrante del territorio español, una vez que esa antigua ficción de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional Público por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad. V. Sin embargo, un atento análisis de la situación arroja la conclusión de que la calificación anterior no puede ser mantenida. En efecto, si bien no hay duda de que la nueva regulación introducida por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, es aplicable a los matrimonios en forma religiosa islámica celebrados en España cuando uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española, por el contrario se ha discutido qué es lo que ha de ocurrir si ambos contrayentes son extranjeros, pues podría pensarse que el artículo 50 del Código Civil, en cuanto autoriza a los extranjeros a acogerse a las formas matrimoniales previstas por la ley personal de cualquiera de ellos, no ha quedado afectado por la citada Ley 26/1992. Esta es precisamente la interpretación que se desprende de la Instrucción de esta Dirección General de 10 de febrero de 1993. En consecuencia, si se tiene en cuenta que aquel artículo concede una opción a los extranjeros para celebrar el matrimonio en España «con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos», ha de estimarse que esta opción subsiste y que incluso se ha ampliado porque la forma prescrita para los españoles comprende hoy no sólo la forma civil o la religiosa canónica, sino las formas religiosas previstas por los Acuerdos con las confesiones religiosas (lo afirmado vale también para los casos de los matrimonios religiosos según el rito evangélico y según la normativa israelita: vid. leyes 24/1992 y 25/1992, de 10 de noviembre). Consiguientemente los contrayentes extranjeros tienen dos opciones, bien, como hasta ahora, celebrar su matrimonio en España en la forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos (caso en el que la inscripción en el Registro Civil requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el artículo 65 del Código, a través de los medios que señalan los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil) o bien, aunque esa forma religiosa no esté permitida por la ley personal de ninguno de los contrayentes, podrán acogerse al sistema, permitido para los españoles, de los artículos séptimos de los repetidos Acuerdos. En el caso de la primera opción, la situación es la misma que la que existía antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1992, periodo en el que los matrimonios religiosos por rito islámicos ya constituían formas válidas de celebración para la legislación anterior y así ocurría si se habían celebrado en el extranjero de acuerdo con la lex loci (cfr. arts. 49 fine Cc y 256.3.º RRC, así como la Resolución de 25 de noviembre de 1978) o si se habían celebrado en España, siendo ambos contrayentes extranjeros, y si esa forma era una de las admitidas por la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. arts. 50 CC y 256.4.º RRC y las Resoluciones de 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayo de 1982), pero no alcanzaron a tener efectos civiles, ni lo han conseguido ahora por las nuevas leyes, tales matrimonios celebrados en territorio español, siendo nacional español uno o ambos contrayentes. Así se deducía del artículo 59 del Código Civil y ha tenido ocasión de precisarlo doctrina reiterada de este Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17 de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de 1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de 1992). Pero es que en el presente caso sucede que ambos contrayentes son extranjeros en el momento de la celebración del matrimonio. Por tanto, aceptando la falta de cumplimiento de la forma prescrita por el artículo 7 de la Ley 26/1992 del matrimonio sobre el que ahora se debate, su denegación no puede sostenerse si concurrentemente no se alcanza la conclusión de que tal matrimonio tampoco ha llenado los requisitos formales previstos por la ley personal de ninguno de los contrayentes, centrándose aquí las dudas en las exigencias de la legislación marroquí. VI. Centrado así el debate, el problema radica en dilucidar si el matrimonio contraído lo ha sido conforme a la forma religiosa prescrita por la legislación marroquí, que corresponde aplicar conforme al estatuto personal del contrayente. Pues bien, en el presente caso del acta matrimonial acompañada se desprende que dos «adules», en calidad de testigos legalmente habilitados, acreditan la emisión del consentimiento de los contrayentes, la intervención preceptiva del «wali» o tutor matrimonial de la esposa y el pago de la dote matrimonial. Consta, además, la inscripción del acta matrimonial en el Registro local correspondiente (Registro de Matrimonios del Consulado), prueba en este caso de que el matrimonio se celebró en una forma autorizada por la ley personal del contrayente marroquí, conclusión que coincide con la que se desprende del conocimiento oficial de tal legislación adquirido por este Centro Directivo, y de que, en consecuencia, el matrimonio ha producido efectos desde su fecha (vid. Resolución de 16-3.ª de junio de 1997). Hay que recordar que el Código de Familia marroquí («Mudawana») no impone la intervención preceptiva «ad solemnitatem» del cadí o ministro de culto, y que la presencia del fedatario público («adul») encargado de extender el acta o documento oficial para la posterior anotación del matrimonio en el Registro público competente, como forma «ad validitatem», ha quedado acreditada, según se ha visto, en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 31 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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