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En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil de B.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B., Doña M., domiciliada en P., solicitó la inscripción fuera de plazo de su hija N., nacida el 12 de enero de 1983, hija matrimonial de la solicitante y de Don J. Se adjuntaba la siguiente documentación: DNI, inscripción de nacimiento y de matrimonio de la promotora; certificación de nacimiento del marido de la promotora; certificado de un Hospital indicando que la promotora había tenido una hija; certificado de empadronamiento, y negativo de la inscripción en el Registro Civil de la interesada.
2. Ratificada la promotora, y la interesada, se notifico la incoación del expediente al marido de la promotora, domiciliado en L., que manifestó su oposición a la inscripción de la menor como hija suya, indicando que había existido matrimonio con la promotora, y habían tenido un hijo el 4 de octubre de 1981, separándose de hecho dos meses después de nacer el niño, en noviembre de 1981, y que la hija que dio a luz su esposa, es fruto probablemente de su unión con su compañero M., teniendo conocimiento de que tuvieron además otra hija mas joven. Se notificó a la promotora el escrito de oposición formulado por su marido. Se requirió a Don J. para que presentase las pruebas que consideraba procedente en orden a destruir la presunción de la paternidad, proponiendo éste prueba testifical, a fin de que fuesen interrogados familiares suyos. 3. El Ministerio Fiscal no se opuso a la inscripción de nacimiento fuera de plazo, no entendiendo pertinente la celebración de la prueba solicitada. El Juez Encargado dictó auto con fecha 29 de marzo de 2004 acordando practicar la inscripción de nacimiento fuera de plazo legal de N., como hija matrimonial de sus padres, ya que a pesar de la oposición formulada por el padre, éste no acreditó de forma objetiva y fehaciente la separación de hecho ni de derecho de su esposa. 4. Notificado el Ministerio Fiscal y los interesados, Don J. interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que no se practique la inscripción de nacimiento de la interesada como hija suya, ya que ello no había quedado suficientemente acreditado, dado que cuando nació habían transcurrido mas de 360 días desde la separación del hecho, y no se había accedido por el Registro Civil a la practica de la prueba testifical propuesta. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto sobre la base de sus propios fundamentos jurídicos. El Juez Encargado remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 69, 113, 115, 116, 129, 134, 136, 137, 1250, 1251 y 1814 del Código Civil; 2 y 95 de la Ley del Registro Civil; 183 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 22 de noviembre de 1994, 22 de junio y 11 de diciembre de 1995, y 20-1.ª de septiembre y 7-6.ª y 19-3.º de octubre de 1996, 22 de mayo de 1997, 18 de enero, 22-3.ª de abril y 20-4.ª de septiembre de 2002, y 17 de abril y 25-3.ª de junio de 2003.
II. La cuestión básica que se discute en el presente expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento es la filiación que debe figurar en el asiento. A estos efectos, hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 C.C.) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código y mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción (cfr. art. 1250 y 1251 C.C.). Por otra parte, como vienen señalando la últimas resoluciones de este Centro directivo sobre esta cuestión a partir de la de 13 de mayo de 1987, no es necesario para inscribir tal filiación matrimonial que se compruebe, además, la posesión de estado de esta filiación, a pesar de lo que indicó en su momento la Circular de 2 de junio de 1981, que ha de estimarse superada en este punto, como ha reconocido la nueva redacción del artículo 314 del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto 1987/1986, de 29 de Agosto. La razón estriba en que, conforme al artículo 113 del Código Civil y en las condiciones que precisa este artículo, la sola presunción de paternidad del marido es un medio de prueba suficiente de la filiación matrimonial presumida. III. Puesto que en este caso, a pesar de la declaración del marido de haberse producido la separación de hecho en noviembre de 1981, es decir, más de trescientos sesenta días antes del nacimiento de la no inscrita, lo cierto es que esta declaración no ha quedado acreditada de forma fehaciente y, en consecuencia, no se puede dar por probada la falta de convivencia durante el citado plazo legal de los trescientos días anteriores al natalicio, ya que la mera declaración del marido y las pruebas testificales de familiares próximos a éste, en caso de haberse practicado por estimares pertinentes, carecen de carácter objetivo y de virtualidad suficiente como prueba de la separación de hecho, por lo que es forzoso presumir la convivencia entre los cónyuges que establece el artículo 69 del Código Civil y, en resultancia de lo mismo, la filiación matrimonial de la no inscrita. La oposición del marido a la filiación matrimonial, sin acompañamiento de prueba suficiente para destruir la presunción legal, no puede tener valor alguno en el ámbito registral, debiendo hacerse valer la impugnación de la paternidad en la vía judicial oportuna. Precisamente éste fue el camino procesal emprendido por el marido, dando lugar al correspondiente procedimiento judicial de impugnación de paternidad, en el curso del cual se practicó prueba pericial de paternidad biológica que concluía dando por probada, con una probabilidad muy próxima al 100%, la paternidad del marido, y cuyo procedimiento ha concluido en virtud de desistimiento del actor, desistimiento que no ha encontrado oposición por parte de las demandadas, lo que viene a confirmar la conclusión antes expuesta.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el auto apelado.
Madrid, 8 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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