Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-15478

Conflicto de jurisdicción n.º 8/2006 suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno en Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 2007, páginas 34846 a 34847 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2007-15478

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 4/2007.

En Madrid, a 25 de junio de dos mil siete. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Eduardo Calvo Rojas, D. Santiago Martínez-Vares García, D. Enrique Alonso García, D. Landelino Lavilla Alsina y D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona, en expediente de queja núm. 884/05, seguido a instancia del interno D. G. T. contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 13 de diciembre de 2005 por la que se acuerda su clasificación en 2.º grado y su destino al C.P. de Logroño, y el Abogado del Estado, en representación del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Navarra, sobre la ejecución del auto de fecha 10 de febrero de 2006 del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que estima la queja del interno y acuerda se deje sin efecto el traslado al C. P. de Logroño, confirmado por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.-Por resolución de 13 de diciembre de 2005 la Directora General de Instituciones Penitenciarias, a la vista de la «propuesta razonada de clasificación inicial correspondiente al interno G. T. D.», formulada por la Junta de Tratamiento, acordó «su clasificación en segundo grado y destino al centro penitenciario de Logroño», especificando la «no disponibilidad de plazas en centro/s solicitado/s». Deducida queja del interno, «por denegación de cumplimiento en el centro penitenciario de Pamplona», el Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, en contra del parecer del Fiscal, estimó, la queja «en cuanto al destino decidido, dejando el mismo sin efecto», por auto de 10 de febrero de 2006. En su fundamentación jurídica, el auto afirma que la Administración penitenciaria ostenta, con carácter exclusivo y excluyente, la competencia para decidir acerca del destino del interno, si bien recuerda que el Juez de Vigilancia Penitenciaria (artículo 76 LOGP), de estar afectados los derechos fundamentales, tiene atribuciones para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran producirse y, en el caso considerado, «no se puede saber a ciencia cierta cuál es la causa realmente motivadora de la decisión» -se refiere al destino a Logroño y no a Pamplona- resultando imposible un control jurisdiccional por lo que, al ser equivalente la situación a la de una resolución inmotivada, procede estimar el recurso. El Fiscal interpuso recurso de reforma alegando que, aun si se acepta una aparente disonancia entre las razones expuestas por la Junta de Tratamiento y la específicamente invocada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, no se vulneran derechos del interno ni hay abuso o desviación de poder, ya que unas y otras razones existen «dados los datos que el propio Juez de Vigilancia Penitenciaria conoce sobre la capacidad del centro» y que el traslado se hace a un centro próximo a la familia del interno»; a juicio del Fiscal, «la motivación o no es cuestión de legalidad ordinaria» y el control de la resolución de la Dirección General debe realizarse por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por auto de 3 de abril de 2006, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, el cual dedujo recurso de apelación que fue desestimado, asimismo, por auto de 20 de julio de 2006 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra. Segundo.-Por oficio de 19 de octubre de 2006 el Delegado del Gobierno de Navarra requirió de inhibición al Juez de Vigilancia Penitenciaria respecto de la ejecución del auto de 10 de febrero de 2006, confirmado por el de la Audiencia Provincial de 20 de julio siguiente; invoca, al efecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 31 de su Reglamento, recordando que, según éste, «el Centro Directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos Establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía del recurso». Por tanto -prosigue el requirente- «la competencia para acordar destinos y traslados es exclusivamente administrativa y los actos dictados en su ejercicio son actos administrativos y, como tales, revisables en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso-administrativa». En este sentido se pronuncian -dice- las Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que cita. Tercero.-El Juez de Vigilancia Penitenciaria, en auto de 20 de noviembre de 2006, acuerda mantener su jurisdicción y remitir las actuaciones -dejando testimonio de las mismas en el Juzgado- al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para la resolución del planteado. El Juez requerido reitera que le corresponde conocer y decidir acerca de la cuestión del destino o traslado en cuanto afecte a derechos fundamentales, «para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario que puedan producirse» (artículo 76 LOGP); cita, en apoyo de su criterio, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, subrayando que la falta de motivación -a la que se equipara la ambigüedad o contradicción de la expuesta- infringe el derecho fundamental del interno-penado que reconoce el artículo 24 de la Constitución, en cuanto «obvia» el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuarto.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se dio traslado de ellas al Fiscal y al Abogado del Estado. Quinto.-El Fiscal estima que procede mantener la competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias apreciando que la resolución de la Audiencia Provincial de Navarra incumple la legislación penitenciaria y la doctrina sentada por este Tribunal de Conflictos en las Sentencias 2/2002, de 15 de octubre, y 4/2004, de 13 de octubre. Considera que la falta de motivación afimada «es absolutamente formal, en tanto, en el caso concreto, se trata del estricto cumplimiento del artículo 273 d) del Reglamento Penitenciario que, en los casos de clasificación inicial y asignación de destino, exige una propuesta razonada de la Junta de Tratamiento en función del estudio de la personalidad del penado y de los datos e informes de que se disponga y que son, como es lógico, el soporte de la decisión de calificación inicial y asignación de destino, por la Dirección General»; «por ello, en el momento en que ésta asume la propuesta íntegramente es claro que asume la razonabilidad de la que ha elevado la correspondiente Junta y así se hace constar en el fundamento de su decisión». En resumen, entiende el Fiscal que los órganos de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, «bajo la cobertura formal de una falta de motivación, inexistente o contradictoria según sus propias resoluciones, sigue pretendiendo que de modo general los acuerdos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias asignando destino inicial sean recurribles en queja ante el Juzgado convirtiendo la excepción en norma general». Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se declare la falta de jurisdicción de los órganos judiciales de Vigilancia Penitenciaria para revisar por vía de queja la asignación de destino inicial de los penados. Sexto.-El Abogado del Estado, por escrito de 11 de mayo de 2007, suplica al Tribunal que dicte resolución declarando que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona carece de jurisdicción para conocer del traslado del interno de que se trata al centro penitenciario de Logroño, por ser tal decisión competencia de la Administración Penitenciaria, sin perjuicio de su revisión en vía contencioso-administrativa. Considera el Abogado del Estado (STC 7/1998 de 13 de enero) que el carácter instrumental de la motivación implica que su control, incluso cuando de su insuficiencia se hace derivar una vulneración de un derecho fundamental, no puede hacerse de forma autónoma sino en conexión con la pretensión o derecho ejercitado; si la pretensión del interno guarda relación con su traslado o destino a un centro penitenciario, cuya decisión corresponde a la Administración, se ha de concluir que la revisión jurisdiccional del traslado no compete al Juez de Vigilancia Penitenciaria ni, tampoco, el control de la motivación de la decisión. Todo ello sin perjuicio -añade el Abogado del Estado- de que la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que se halla en el origen del conflicto suscitado, está suficientemente motivada, pues la expresión de no existir plazas disponibles en el centro solicitado podrá ser sucinta, si se quiere, pero contiene todos los elementos para que el interno pueda ejercitar su derecho a la revisión jurisdiccional de la resolución administrativa, sin que pueda apreciarse ninguna violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para fundar su competencia. Séptimo.-Por providencia de este Tribunal se señaló para la decisión del conflicto el día 25 de junio de 2007, a las 10 horas, convocándose a los componentes del Tribunal, lo que en efecto tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Concuerdan los órganos contendientes en el reconocimiento de la competencia exclusiva de la Administración Penitenciaria para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, conforme el artículo 31 del Reglamento Penitenciario (RP), aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que invoca expresamente el artículo 79 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), sin que el Juez de Vigilancia Penitenciaria haya hecho uso de las atribuciones que dicho artículo 31 preserva a su favor «en materia de clasificación por vía de recurso». Y es que la queja del interno y, por tanto, el auto judicial no se refieren a la clasificación de aquél en segundo grado acordada por resolución de 13 de diciembre de 2005 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sino a la decisión de destinarlo al centro penitenciario de Logroño, en lugar de hacerlo al de Pamplona como había solicitado. El auto judicial de 10 de febrero de 2006, confirmado por el propio Juzgado de 3 de abril siguiente y, después, por el de 20 de julio de 2006 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, sitúa su fundamento en el artículo 76 de la LOGP que confiere atribuciones al Juez de Vigilancia para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueda producirse y, de un modo específico, en el párrafo g), para acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. Segundo.-El ejercicio por el Juez de su potestad jurisdiccional quedó pues vinculado -como ulteriormente el propio Juez ha explicado- a la apreciación de que el destino del interno a Logroño era contrario al derecho del interno, o, más bien, podía encubrir un abuso o desviación de la Administración porque la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias no estaba razonablemente motivada, de modo que sus términos podían equipararse a una falta de motivación y ésta comportaba lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tercero.-Antes de examinar el conflicto así planteado, procede despejar cualquier duda acerca de la procedencia del requerimiento de inhibición, duda que pudiera derivarse del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en cuanto han mediado actuaciones que han supuesto un debate sobre la competencia controvertida, habiendo recaído resoluciones judiciales del Juzgado e incluso de la Audiencia Provincial de Navarra sin duda firmes. Pero, por un parte, la controversia se ha sostenido y sustanciado en virtud de recursos del Ministerio Fiscal y a ella ha sido ajena la Administración, y, por otra, a ésta es a quien se ha requerido para que destine al interno a Pamplona. Y es precisamente en trámite de ejecución de esa decisión, a cuyo cumplimiento es compelida, cuando devienen afectadas -desconocidas- las facultades de la Administración que, con motivo de esa ejecución, formula el requerimiento, primero, y da lugar a la formalización del conflicto, después, lo que supone la concurrencia de la salvedad explícitamente incluida en el citado artículo 7 de la Ley 2/1987. Cuarto.-Admitida así la procedencia del conflicto, es claro que sus términos conducen a dilucidar si, como entiende el Juez de Vigilancia y niegan el Fiscal y la Administración, la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias incurre o no, con la notoriedad y evidencia que requiere el pronunciamiento de esta Jurisdicción de Conflictos, de carácter formal y no de fondo, en abuso o desviación deducido de la precariedad o ausencia de motivación y afectante al derecho fundamental del interno a la tutela judicial efectiva. Quinto.-Muchas son las ocasiones que este Tribunal ha tenido para afrontar la cuestión, en una u otra modalidad y con unas u otras variantes. Y, como afirman de consuno el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, del conjunto de sus Sentencias puede deducirse una sostenida doctrina contraria a que, en relación con el destino del interno a uno u otro centro penitenciario -otra cosa sería, quizá, si de su clasificación o regresión de grado se tratara- las decisiones de la Administración penitenciaria puedan ser objeto de corrección por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuando la solicitud desatendida y en que se fundamenta la queja estimada deriva de la indisponibilidad de plazas -como efectivamente afirma la resolución cuestionada- siendo los órganos administrativos «los que tienen cabal conocimiento de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios materiales y personales disponibles» (Sentencia ya lejana de 15 de diciembre de 1986, en el conflicto 16/86, y Sentencias bien recientes de 5 de octubre de 2002, en el conflicto 3/2002, y de 13 de octubre de 2004, en el conflicto 4/2004). Sexto.-En paralelo con las dos últimas Sentencias citadas, cabe expresar, como eslabón final de la argumentación seguida, que no se aprecia ni tan siquiera indicio de que el destino a Logroño decidido por la Administración Penitenciaria sea arbitrario, abusivo o desviado y, menos todavía, que afecte a derechos fundamentales del interno -al derecho a la tutela judicial efectiva, según el órgano jurisdiccional. En consecuencia,

FALLAMOS

Que, no habiendo sido objeto de queja ni cuestionada ante o por el Juez de Vigilancia la clasificación inicial del interno, compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la determinación del centro penitenciario de destino del interno D. G. T.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid