La Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de abril de 2007, publicada en el BOE de 30 de mayo de ese mismo año, recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), adaptando las mismas no sólo a los cambios que se producen en la normativa aduanera de la Unión Europea, sino que también buscan incorporar los continuos desarrollos informáticos para la modernización de la gestión realizada por las Aduanas y para satisfacer nuevas exigencias de información por parte de operadores y administraciones. A fin de recoger algunos cambios aconsejados por dichos desarrollo informáticos, aclarar ciertos aspectos de las modificaciones introducidas en la Resolución de 29 de abril y rectificar varios errores, se aprueba la presente Resolución:
Primero.-Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de abril de 2007, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según lo indicado en los anexos 1.º, 2.º y 3.º de esta Resolución.
Segundo-La presente Resolución será de aplicación el 1 de octubre del año en curso.
Madrid, 8 de agosto de 2007.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, P. S. (Orden de 2 de junio de 1994, modificada por Orden de 11 de julio de 1997), el Subdirector General de Gestión Aduanera, Felipe Rodrigo Serradilla.
Se modifica el anexo de la Resolución de del DUA de la forma siguiente: 1.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 33, subcasilla 5.ª Se sustituye el texto de explicación de esta subcasilla por el siguiente: «Subcasilla 5: Espacio reservado para codificación nacional. En el supuesto de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, deberá consignarse un código de 4 dígitos, de los cuales los tres primeros corresponderán al código de epígrafe según la clase del producto (ver anexo VII) y el cuarto dígito indicará si se acoge a régimen suspensivo, exención, etc., de acuerdo con los códigos previstos en el apéndice II.»
2.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 40, apartado 3.º, donde dice:
Declaración de importación o introducción. |
Z |
DUA |
RRRRANNNNNNPPPAAAAMMDD (d) AAPPRRRRRRNNNNNNNCAAAA |
debe decir:
Declaración de importación o introducción. |
Z |
DUA |
AAPPRRRRRRNNNNNNNCPPPAAAAMMD D (d) |
3.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 44, punto c) primer punto, donde dice:
«Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA). El código con el que deben declararse es el "7002" y se incluirá el total a adicionar.»
«Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA), del AIEM y/o del IGIC. El código con el que deben declararse es el "7002" y se incluirá el total a adicionar.
En las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de un régimen REF de depósito (régimen 4907), se incluirá, en la cantidad declarada con el código 7002, los tributos devengados con ocasión de la importación en las Islas Canarias y cualquier otro gasto resultante de aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/91.»
4.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 47, subcasilla MP, se sustituyen las actuales claves de modalidad de pago S, T, V y U por la clave R, quedando la siguiente relación de códigos:
A |
Pago previo al levante. |
R |
Pago aplazado con prestación de garantía. |
J |
Pago aplazado sin prestación de garantía por Entidades Públicas y otros casos especiales expresamente previstos en la normativa vigente.» |
5.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla B, apartado a), se sustituye este apartado por el siguiente:
«a) Cuando la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea "R".»
6.º) Capítulo 2.º, apartado 2.4.3, apartado a), primer punto, se sustituye este apartado por el siguiente:
«Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo, con una frecuencia superior a un envío semanal y cuyo valor por expedición no supere los 1.000 €. Este límite no se tendrá en cuenta en las introducciones de mercancía comunitaria en las Islas Canarias.»
7.º) Capítulo 3.º, apartado 3.2.2, casilla 31, a continuación del punto de «Unidades», se incluye el punto siguiente:
«N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser "FR") deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.»
8.º) Capítulo 4.º, apartado 4.2.2, casilla 44, a continuación del primer punto del apartado b), se incluye el siguiente párrafo:
«Nota: En la impresión del documento de acompañamiento de tránsito (DAT) únicamente deberán incluirse los códigos previstos en el anexo 37 quáter del Reglamento CEE 2454/93 manteniendo la estructura de 3 dígitos. Estos códigos se corresponden con los códigos incluidos en el anexo XV-B de esta Resolución que comienzan con la clave "N" y que deberán imprimirse sin dicha letra.»
9.º) Capítulo 6.º, apartado 6.4.3.2. «Procedimiento de despacho sobre documentación escaneada», se añade el siguiente párrafo al final de este apartado:
«Este procedimiento podrá ser también solicitando en el marco de la VEXCAN.»
10) Apéndice II, «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a impuestos especiales de fabricación, «apartado A, casilla 33, se sustituye el texto por el siguiente:
«Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del anexo VII y a continuación uno de las claves siguientes: S. Si los bienes importados se introducen, en régimen suspensivo, desde la Aduana de importación hasta la fábrica o depósito fiscal;
E. Si el importador se acoge a alguna de las exenciones previstas en la Ley de Impuestos Especiales; N. Supuestos de exención contemplados en el artícu-lo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales; D. Introducción en la Península e Islas Baleares de mercancía procedente de las Islas Canarias cuando corresponda ingresar la diferencia entre los tipos impositivos vigentes en dichos territorios; 0 (cero) en el resto de los casos.»
11) Apéndice X «Normas específicas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos de la aplicación del Régimen Específico de Abastecimiento de estas islas (REA)», segundo párrafo, donde dice: «...artícu-lo 9 del Reglamento (CE) 247/2006.», debe decir: «...artícu-lo 9 del Reglamento (CE) 793/2006.»
12) Apéndice XII «Despacho centralizado regional», se incluye el siguiente párrafo a continuación del primero:
«Este procedimiento podrá ser también solicitando en el marco de la VEXCAN.»
13) Anexo VII «Códigos de Impuestos Especiales», se sustituye este anexo por el que se incluye como anexo 2.º de esta Resolución.
14) Anexo XIV-A, cuadro de «Regímenes a la Importación, en el marco de la VEXCAN, se corrigen de la forma siguiente, códigos previstos en la casilla 37.1 referidos a las descripciones de regímenes que se indican a continuación:
Descripción del régimen |
Casilla 37.1 |
Casilla 37.2 |
Despacho a consumo procedente de una introducción temporal. |
4353 |
|
Despacho a consumo de mercancía comunitaria previamente vinculada a Depósito REF. |
4943 |
15) Anexo XV-B, se sustituye la descripción del código 7002 por la siguiente:
Código |
Cód. Anterior |
Descripción |
7002 |
Importe gastos base imponible IVA, AIEM y/o IGIC. |
16) Anexo XV, se añade el código siguiente:
Código |
Cód. Anterior |
Descripción |
7003 |
Importe subvención REA (cálculo base IGIC). |
17) Anexo XVI, se sustituye el modelo de «documento de acompañamiento de exportación» por el que se incluye como anexo 3.º de esta Resolución.
Clase de producto |
Código epígrafe |
Unidad fiscal |
Alcohol y bebidas derivadas |
0A0 |
HG |
Alcohol y bebidas derivadas con destino a Canarias |
0A7 |
HG |
Productos intermedios < 15 % vol |
0I0 |
HL |
Productos intermedios > 15 % vol |
0I1 |
HL |
Productos intermedios con destino a Canarias < 15 % vol |
0I8 |
HL |
Productos intermedios con destino a Canarias > 15 % vol |
0I9 |
HL |
Cerveza < 1,2 % vol |
0G0 |
HL |
Cerveza > 1,2 % vol hasta 2,8 % vol |
0G1 |
HL |
Cerveza grado plato < 11 + 2,8 % vol |
0A3 |
HL |
Cerveza grado plato > 11 hasta 15 |
0A4 |
HL |
Cerveza grado plato > 15 hasta 19 |
0A5 |
HL |
Cerveza grado plato > 19 |
0A6 |
HP |
Vinos tranquilos |
0V0 |
HL |
Vinos espumosos |
0V1 |
HL |
Bebidas fermentadas tranquilas |
0V2 |
HL |
Bebidas fermentadas espumosas |
0V3 |
HL |
Gasolinas con plomo |
0B0 |
KL |
Gasolinas sin plomo > 97 I.O |
0H0 |
KL |
Gasolinas sin plomo < 97 I.O |
0H1 |
KL |
Gasóleos para uso general |
0B2 |
KL |
Gasóleos con tipo reducido |
0B3 |
KL |
Fuelóleos |
0B4 |
TN |
G.L.P. Para uso general |
0B5 |
TN |
G.L.P. Carburante automóviles servicio público |
0B6 |
TN |
G.L.P. Usos distintos del carburante |
0B7 |
TN |
Gas natural para uso general |
0B8 |
GJ |
Gas natural usos distintos del carburante |
0B9 |
GJ |
Carbón |
0N1 |
TN |
Queroseno uso general |
0C0 |
KL |
Queroseno usos distintos del carburante |
0C1 |
KL |
Alquitranes de hulla |
0C2 |
TN |
Benzoles, toluoles, xiloles |
0C3 |
KL |
Aceites de cerosota |
0C4 |
TN |
Aceites brutos de la destilación de alquitranes de hulla |
0C5 |
TN |
Aceites crudos condensados de gas natural para uso general |
0C6 |
KL |
Aceites crudos condensados de gas natural para uso distinto del carburante |
0C7 |
KL |
Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
0C8 |
TN |
Gasolinas especiales carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros |
0C9 |
KL |
Aceites medios distintos de los querosenos para usos general |
0D0 |
KL |
Aceites medios distintos de los querosenos usos distintos del carburante |
0D1 |
KL |
Aceites pesados y preparaciones del código NC 2710.00.87 A 2710.00.98 |
0D2 |
TN |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 Excepto el metano de uso general |
0D3 |
GJ |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, Excepto el metano para usos distintos de carburante |
0D4 |
GJ |
Vaselina, parafina y productos similares |
0D5 |
TN |
Coque de petróleo, betún de petróleo, mezclas bituminosas y demás residuos |
0D6 |
TN |
Hidrocarburos de composición química definida |
0D7 |
KL |
Preparaciones de los códigos 3403.11.00 y 3403.19 |
0D8 |
TN |
Preparaciones antidetonantes y aditivos del código nc 3811 |
0D9 |
KL |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos |
0E0 |
TN |
Biometanol |
0E1 |
KL |
Biodiésel |
0E2 |
KL |
Biodiésel-biometanol para uso combustible. |
0E3 |
TN |
Cigarros y cigarritos |
0F0 |
% |
Cigarrillos |
0F1 |
% y MI |
Picadura para liar |
0F2 |
% |
Las demás labores del tabaco |
0F3 |
% |
Cigarrillos a tipo mínimo |
0F4 |
MI |
Impuesto sobre la electricidad |
0K0 |
% |
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